TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002827
ASUNTO : LP11-P-2005-002827


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24 de Enero de 1997, el presente hecho, se inicia, por medio de Acta policial, de la cual se desprende que se sometió los seriales del vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, matrícula LAC-438, a experticia, y se pudo verificar que los mismos presentan alteraciones en varios de los seriales. Riela al folio 07, Experticia del vehículo automotor, cuyas características se evidencia en el presente auto, del cual se desprende que tiene los SERIALES ALTERADOS, SUPLANTADOS Y DESVASTADOS. Donde fungen como imputados los ciudadanos: BURGOS CONDE RAFAÉL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.394.675, residenciado en el caserío San Rafael de Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida y BURGOS CONDE JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.570, residenciado en Guayabones casa Nro. 0-27. Estado Mérida y como victima EL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena establecida a cumplir de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, y cuyo lapso de prescripción de tres (3) años; observando ésta juzgadora que desde la época que ocurrió el hecho punible, 24 de Enero de 1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de nueve (09) años, para que opere la prescripción ordinaria aplicable, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida los ciudadanos: RAFAÉL EMILIO BURGOS CONDE y JESÚS ALBERTO BURGOS CONDE, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y los imputados; en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en al misma, pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.