TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000650
ASUNTO : LP11-P-2006-000650
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de septiembre de 1988, la víctima MÁRQUEZ HILARIO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.283, residenciado en la calle 1, Nº 8-57, barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que MARTÍN GUTIÉRREZ CARRERO y LUIS ALBERTO BRITO, le salieron, y el primero en mención, lo agarró por el cuello, y el segundo le sacó del bolsillo del pantalón, la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00). Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente averiguación penal determinándose como imputados JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.509.531, quien para el momento de ocurrir el hecho residía en la avenida 9, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y LUIS ALBERTO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.024.867, residenciado en la avenida 12 con calle 1, barrio El Carmen, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima MÁRQUEZ HILARIO DE JESÚS, plenamente identificado.- Igualmente se evidencia en la presente causa, que el Juzgado Superior Primero de Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, REVOCA, la decisión por medio de la cual, decretan el Auto de detención a los imputados en autos (folios 54 al 56).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a los imputados que MARTÍN GUTIÉRREZ CARRERO y LUIS ALBERTO BRITO, identificados anteriormente, por el delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano MÁRQUEZ HILARIO DE JESÚS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y los imputados; estos últimos en mención, en caso de localizarse, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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