REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS LARA RANGEL Y EVA ESTHER RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.839 y V-13.500.497, respectivamente, domiciliados en Cucutico Escaguey, Jurisdicción de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Halbert Yancarlo León Sosa, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.463.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.994; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Diez (10) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, según Acta Nº 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños Cristiam Josué, Alembert Ellauri, Juan Carlos Lara Ramírez, signado bajo los Nros 19, 03, 16. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS LARA RANGEL Y EVA ESTHER RAMIREZ SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Cacute, sector “Cacutico” casa S/N Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres Cristiam Josué, Alembert Ellauri, Juan Carlos Lara Ramírez, de Diez (10), nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partida de Nacimiento. Señalando que por motivos que no vienen al caso señalar dejaron de cohabitar desde hace varios años, es decir, desde el quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve teniendo en cuenta que de esta forma han permanecido separados de hecho por mas de seis años sin posibilidad de reconciliación alguna, y para evitar cualquier hecho del que se puedan arrepentir, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños Cristiam Josué, Alembert Ellauri, Juan Carlos Lara Ramírez, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana Eva Esther Ramírez Sánchez. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano Francisco Alexis Lara Rangel, aportara para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y dos bonos especiales uno en Agosto y el otro en Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quedando entendido que estos montos serán incrementados anualmente en un 10%. Estos montos serán entregados a la madre ciudadana Eva Esther Ramírez Sánchez, durante los primeros cinco días de cada mes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen de visitas abierto con las limitaciones que establece la Ley, siempre que no interfiera en las vacaciones escolares y la hora s de descanso de los niños, las vacaciones las pasaran los niños alternándose con cualquiera de los padres, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los niños. Manifiestan los cónyuge que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles, por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS LARA RANGEL Y EVA ESTHER RAMIREZ SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, el día Primero (01) de Abril de Abril de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños Cristiam Josué, Alembert Ellauri, Juan Carlos Lara Ramírez. En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana Eva Esther Ramírez Sánchez. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano Francisco Alexis Lara Rangel, aportara para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y dos bonos especiales uno en Agosto y el otro en Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quedando entendido que estos montos serán incrementados anualmente en un 10%. Estos montos serán entregados a la madre ciudadana Eva Esther Ramírez Sánchez, durante los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen de visitas abierto con las limitaciones que establece la Ley, siempre que no interfiera en las vacaciones escolares y la hora s de descanso de los niños, las vacaciones las pasaran los niños alternándose con cualquiera de los padres, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los niños. ASI SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Quince día del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Mj/ 13350