REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEONARDO DAVID CALDERON CASTILLO Y LILIANA ESTHER BRAVO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.105.453 y V-9.478.456, respectivamente, domiciliados en la calle Sucre, La Parroquia, apartamento Nº 3, piso 2, Edificio Uchi, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUGDWIN GUSTAVO ECHEVERRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.002; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 119. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES de doce (12) y nueve (09) años de edad, signadas con los Nºs 179 y 238 expedidas por el Registrador Civil del Estado Mérida. TERCERO: Copia del documento del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LEONARDO DAVID CALDERON CASTILLO Y LILIANA ESTHER BRAVO DELGADO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos (31-07-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 119 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES de doce (12) y nueve (09) años de edad, en las Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Sucre, La Parroquia, apartamento Nº 3, piso 2, Edificio Uchi, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que se separaron de hecho a partir de el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de los niños: OMITIR NOMBRES de doce (12) y nueve (09) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre LILIANA ESTHER BRAVO DELGADO. TERCERO: El padre LEONARDO DAVID CALDERON CASTILLO, aportara mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por cada uno sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten. Más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual tal como lo prevé la Ley. Dicha Obligación Alimentaría será entregada directamente a la madre. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas será abierto, tal como se ha venido ejerciendo siempre y cuando no interrumpa en sus estudios igualmente las vacaciones, paseos, viajes dentro y fuera del país, previa autorización de la madre, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LEONARDO DAVID CALDERON CASTILLO Y LILIANA ESTHER BRAVO DELGADO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Prefecto Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos (31-07-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 119 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de los niños: OMITIR NOMBRES de doce (12) y nueve (09) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre LILIANA ESTHER BRAVO DELGADO. TERCERO: El padre LEONARDO DAVID CALDERON CASTILLO, aportara mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por cada uno sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten. Más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual tal como lo prevé la Ley. Dicha Obligación Alimentaría será entregada directamente a la madre. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas será abierto, tal como se ha venido ejerciendo siempre y cuando no interrumpa en sus estudios igualmente las vacaciones, paseos, viajes dentro y fuera del país, previa autorización de la madre, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13430