REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DARCY CLEOFA IBARRA RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL CARRILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.411.81 y V-3.766.542, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio FRANCY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.009; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, signada con el Nº 23. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad signada con el Nº 218 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DARCY CLEOFA IBARRA RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL CARRILLO RUIZ, , anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, signada con el Nº 23, el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (26-05-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad según se evidencia en la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En las Residencias Villas El Baho, casa Nº 6 Sector Guayacán, Manzano Alto, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que se separaron de hecho a partir de el seis (06) del mes de febrero del año mil novecientos dos mil (2000), manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano: bajo el siguiente Régimen Familiar PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre donde ella fije su residencia. TERCERO: El padre VICTOR MANUEL CARRILLO RUIZ, aportara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el aumento del diez por ciento (10%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada uno, teniendo un aumento del diez por ciento (10%) anual previsto en la mencionada Ley. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas para el padre será suficientemente amplio, para que pueda visitar a su hija y llevarla con el fuera del hogar cuando se encuentre en la ciudad, con respecto a las vacaciones escolares la niña OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad las disfrutara con su padre quien podrá llevarla a cualquier parte del país o aún fuera, en cuanto a las fechas navideñas la referida niña disfrutara de ellas en forma alterna con cada uno de sus padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DARCY CLEOFA IBARRA RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL CARRILLO RUIZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, signada con el Nº 23. El día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (26-05-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre donde ella fije su residencia. TERCERO: El padre VICTOR MANUEL CARRILLO RUIZ, aportara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el aumento del diez por ciento (10%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada uno, teniendo un aumento del diez por ciento (10%) anual previsto en la mencionada Ley. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas para el padre será suficientemente amplio, para que pueda visitar a su hija y llevarla con el fuera del hogar cuando se encuentre en la ciudad, con respecto a las vacaciones escolares la niña OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad las disfrutara con su padre quien podrá llevarla a cualquier parte del país o aún fuera, en cuanto a las fechas navideñas la referida niña disfrutara de ellas en forma alterna con cada uno de sus padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13433