REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO JUAREZ GALLIPOLI y MARITZA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.352.861 y V-11.956.885, en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL OMAR DELGADO TAMARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.631, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.429 y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 89. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, la adolescente de doce (12) ocho (08) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 523, 119 y 43. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO JUAREZ GALLIPOLI y MARITZA DEL CARMEN PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1993, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, La Vega, Vereda Santo Niño, Casa Nº 3, Municipio Campo Elías Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, las partes manifiestan que desde el (20) de Enero del 2001, han permanecido separados de hecho sin que durante ese lapso hayan habido reconciliación alguna entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JUAREZ GALLIPOLI y MARITZA DEL CARMEN PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1993, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ha convenido que el padre dará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales aumentándose proporcionalmente en un 10% anual. Así mismo el padre se compromete a darles a sus hijos dos Bonos Especiales, uno para el mes de Julio para contribuir con los gastos de época escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y el otro bono para el mes de Diciembre por el mismo monto, el cual tendrá un aumento anual del 5% cada uno. El padre y la madre se comprometen a colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio, pero que no interfiera en las actividades de sus hijos, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que pueden compartir con ambos, durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el (15) de julio, y el (15) de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre el (16) de agosto y el (15) de Septiembre, ambos inclusive de cada año. Y las vacaciones del periodo navideño la disfrutaran los hijos según lo que a continuación han acordado: en dividir dicho periodo vacacional navideño en (02) lapsos, a saber: el primer lapso entre el (18) al (26) de diciembre y el segundo lapso comprendido entre el (27) de diciembre al (06) de enero, estos lapsos se establecerán por mutuo acuerdo; el primer lapso para la madre y el segundo para el padre o viceversa. Ambos convienen el relación a los asuetos de Carnaval y Semana Santa; el de Carnaval le tocara a la madre con los hijos, y el de Semana Santa le corresponderá al padre disfrutar de ellos. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. En el caso de que lleguen a residenciarse en lugar distinto, debe tener el consentimiento del otro progenitor. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.-
ZGR/ 15169
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