REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ABELINO ARAQUE ARAQUE y DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, músico y licenciada en Contaduría Pública respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.350.700 y V-11.468.150 en su orden, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 147, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nro. 468, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del documento de propiedad de los bienes conyugales. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en la Cuenca de El Chama, Sector San Antonio, calle Cristo Rey, Segunda Transversal, casa s/n Estado Mérida. Señalando que a partir del mes de enero del año dos mil uno se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles y hacían imposible la vida en común, permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan de común acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo matrimonial, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ABELINO ARAQUE ARAQUE y DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 147. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: representación y administración de sus bienes que tuviesen o pudieren tener. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, corriendo esta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez ejercer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. TERCERO: El ciudadano JOSE ABELINO ARAQUE ARAQUE suministrará una Obligación Alimentaria a favor de la niña OMITIR NOMBRE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) los cuales se suministrarán mediante la cuenta de ahorros Nº 01020441110100015229 del Banco de Venezuela a nombre de DARVELYS JOSEFINA CANDALES, cuyo vouchers de deposito servirá de comprobante para demostrar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. De igual modo aportará a convenir dos (02) bonos: uno (01) en el mes de septiembre de cada año a los fines de adquisición de útiles escolares y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de navidad. Así mismo velara por todos los gastos de medicina, vestuario y calzado que amerite. Igualmente establecen que tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales de septiembre y diciembre, tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones y paseos de OMITIR NOMBRE, seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrán ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana DARVELYS JOSEFINA CANDALES ABREU, en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre ciudadano JOSE ABELINO ARAQUE ARAQUE, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la niña en pro de su interés superior. Es convenido entre ambos padres que con respecto a las salidas de la niña fuera del perímetro del Estado Mérida, éstas deben tener la autorización expresa de ambos padres. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Logv/15004