REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO AVENDAÑO y MARIA YAQUELI RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-9.477.047 y Nº V- 10.034.520, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y la segunda en la Parroquia La Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, LUZ CAROLINA LOBO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.589; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 86. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº 107. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO AVENDAÑO y MARIA YAQUELI RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la Av. Principal de los Chorros de Milla, Pasaje Los Frailes, casa N° 11-72. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el diez (10) de Junio del 2001, se produjo una ruptura prolongada en la vida en común que se mantiene hasta el presente y no existe entre ellos el animo de seguir unidos en matrimonio; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO AVENDAÑO y MARIA YAQUELI RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 86. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JOSE LUIS QUINTERO AVENDAÑO, ya identificado, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad esta que depositara por mensualidades anticipadas en una cuenta de ahorro N° 0157-0089-11-0389001017; del Banco DELSUR a nombre de la niña y su madre que será movilizada por ella para la manutención de su hija. Igualmente el padre aportara dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para gastos. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos tendrán un aumento del 10% anual. Así mismo, los gastos médicos tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades serán sufragados por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece que será amplio, que no perturbe las horas de sueño y descanso de la niña y la madre tiene la obligación de permitirla. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15033
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