CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000115

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 29 de noviembre de 1990, la victima JUAN ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.333, domiciliado en Caño Negro, vía Panamericana, Bloquera Caño Negro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que tenía un toro a medias que le había dado una tía para que lo vendiera, que se le presentó un señor de nombre Ángel Rondón, que negociaron el toro y cuando el ya lo tenía montado en el vehículo le dijo que después le traería la plata, que él le dijo que no podía dejárselo así ya que ese toro era de una tía y se fue y no ha regresado hasta la presente a llevarle el dinero que es una cantidad que asciende a once mil setecientos treinta y seis bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado ANGEL RONDÓN, con residencia en el Sector El Pinar del Estado Mérida, sin más datos de identificación.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO MOLINA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Por cuanto se observa que obra al folio (17) de las actuaciones, REQUISITORIA, librada en fecha 20-10-1992, por el Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales, contra el imputado ANGEL RONDÓN, con residencia en el Sector El Pinar del Estado Mérida, sin más datos de identificación, por el delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Molina, por cuanto el Juzgado en mención en fecha 15-09-1992, dictó Auto de Detención; en tal sentido, se ACUERDA librar Oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del estado, a los fines de que sea excluido de la Pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL) como SOLICITADO.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de ANGEL RONDÓN, con residencia en el Sector El Pinar del Estado Mérida, sin más datos de identificación, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de JUAN ANTONIO MOLINA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta e inexacta, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros.__________,_________,__________,_________.

Conste/Sria.