CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002841
ASUNTO : LP11-P-2005-002841
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de enero de 1995, la víctima MIGUEL ALEXANDER VIVAS MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.242.120, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, casa N° 10-33, El Vigía Estado Mérida; por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expuso entre otras cosas que DIMAS EDILIO QUINTERO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.220.102, residenciado en el sector Guayabones, casa N° 06-81, El Vigía Estado Mérida; empezó a insultarlo y y en actitud de rabia lo golpeó por la cara, por lo cual aquél sacó un arma de fuego y le disparó. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la victima, en el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de cuarenta y cinco (45) días. (Folio 14).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VIVAS MANRIQUE y el ORDEN PÚBLICO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° y 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y TRES (03) MESES para el segundo. Ahora bien tomando en consideración, la decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1999, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado de autos (folio 45), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud al tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 417 , 278 y 108 ordinal 5° y 7° y artículo 110 todos del Código Penal, a favor del imputado DIMAS EDILIO QUINTERO BECERRA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VIVAS MANRIQUE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MIGUEL ALEXANDER VIVAS MANRIQUE y al imputado DIMAS EDILIO QUINTERO BECERRA. En cuanto al imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. Por otra parte, en caso de no localizarse a la victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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