LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución, la demanda que encabeza el presente expediente contentiva de la acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que interponen los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE e IVÁN DARÍO CERRADA CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad números 14.97.494, 15.470.189 y 14.268.657, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631, 110,632 y 118.604, en su orden, y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.522.510, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, representación que acreditan conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el N° 96, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, el cual acompañan al escrito libelar. Dicha acción es interpuesta en contra de las ciudadanas MIRIAM MÉNDEZ DE ZERPA y NAHOMI ZERPA MÉNDEZ, así como contra la adolescente MARJURIE ZERPA MÉNDEZ, domiciliadas en la ciudad de Punto Estado Falcón, y de quienes el libelista no aporta otros datos de identificación personal, la primera, en su carácter de cónyuge, y, las segundas, en su carácter de hijas, de quien --según el dicho de la parte actora-- en vida fuera su padre, JOSÉ ROBIRO ZERPA CARRILLO, señalando que éste último falleció en fecha 24 de enero de 2006, a causa de un accidente de tránsito, en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, y que hasta la presente no ha logrado dar con la ubicación del acta de defunción.
Producen anexos documentales, que se observan del folio 5 al folio 46 del presente expediente.
Del análisis y contenido del escrito libelar, este Tribunal considera que como quiera que dentro de las personas demandadas existe una menor de edad, específicamente una adolescente de nombre MARJURIE ZERPA MÉNDEZ, y dado que la situación jurídica planteada, está regulada por normas de orden público, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta imperativo que este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente juicio, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La más calificada doctrina nacional y los reiterados criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social, han determinado que cuando existan menores demandados, la competencia le corresponde, imperativamente, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por ser éste, y no el ordinario, el fuero especial atrayente.
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se puede declarar, aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, lo que supone que es materia de orden público, y, por tanto, no es necesaria la solicitud, ni la instancia de parte para que la incompetencia se ventile.
TERCERA: Que como quiera que en el presente caso la acción está dirigida, entre otras personas, contra una adolescente, específicamente la joven MARJURIE ZERPA MÉNDEZ, resulta de meridiana claridad que la competencia para conocer del juicio en mención, no corresponde a este Juzgado, sino al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia y por cuanto resulta de las actas que la competencia para conocer de este litigio no corresponde a éste, sino a otro Juzgado con competencia especial en niños y adolescentes, este Tribunal, en la parte dispositiva de este fallo, declarará su incompetencia, y declinará el conocimiento del asunto al Tribunal competente, como en efecto así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá, mediante oficio el presente expediente, al mencionado Tribunal, ante el cual la causa continuará su curso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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