REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-001257
ASUNTO :LP01-R-2024-000034

PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Ali Barón Márquez, asistido por el Abg. Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en contra del auto fundado publicado en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23-08-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual impuso medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001257, seguido en contra del ciudadano Ali Barón Márquez, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON.


DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23-08-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16-09-2024), el ciudadano Ali Barón Márquez, asistido por el Abg. Pedro Javier Hernández Osteicoechea, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000034.

En fecha catorce de Mayo de dos mil veinticuatro (18-09-2024), quedó emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, dejándose constancia que la víctima ANA GRISELDA MENDEZ ROJAS consignó escrito de contestación en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25-09-2024).
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03-10-2024), y dándosele entrada en fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04-10-2024), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha siete de octubre del año dos mil veinticuatro (07-10-2024), se dictó auto de admisión.
En fecha 16 de diciembre del año dos mil veinticuatro (16-12-2024), fue declinada la presente causa, motivado a la inauguración y creación de la presente Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta entidad Federal.
En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro (17-12-2024); se realizó auto de entrada y distribución de ponencia correspondiendo la misma a la ponente N°03 abogada Yegnin Torres Rosario.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07, consta escrito recursivo suscrito por el ciudadano Ali Barón Márquez, asistido por el Abg. Pedro Javier Hernández Osteicoechea, enfocando sus argumentos de conformidad; con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que a su patrocinado le fue causado un gravamen irreparable; haciendo referencia a las medidas de protección y seguridad las cuales se encuentran reguladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considera que las mismas pueden ser impuestas por el tribunal de control siempre y cuando existan fundados elementos de convicción que establezcan la presunta comisión de un hecho punible, situación que a su criterio no aplica en el presente caso.

Asimismo, señala que en el presente caso no existe violencia patrimonial ni económica para que el Tribunal procediera a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes del 50%; argumentando con ello que su representado no ha hecho ninguna destrucción ni ha realizado retención alguna de bienes patrimoniales ni económicos.

Refiere el recurrente que la víctima está utilizando el sistema penal para perpetrar un abuso y una agresión en contra de su representado al utilizar la ley para resolver un conflicto meramente civil.

Ilustra sus argumentos, trayendo a colación sentencia N° 184 emanada por la Sala Constitucional de fecha 23-05-2023, resaltando de ella: “no revisten carácter penal las discrepancias con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, las cuales deben solucionarse ante la jurisdicción civil no tribunales penales, pues es la vía idónea para remediar dichos conflictos. Igualmente refiere de la sentencia N° 395 procedente de la sala de Casación Penal de fecha 25-11-2022 lo siguiente: “no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presunto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Reafirma el recurrente que en el presente caso no se evidencia la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica por cuanto la ciudadana Ana Griselda Méndez, tiene plena capacidad y disposición sobre los bienes que forman parte de la masa patrimonial fomentada durante su matrimonio.

Por otra parte, refiere el apelante que el tribunal de instancia procedió a ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas a su representado, específicamente las contenidas en el artículo 106 numerales 4 y 6, resaltando que la primera de ellas –la del numeral 4- no había sido acordada por la representación fiscal; aunado a ello señala que el juez no fundamentó de forma adecuada la medida impuesta, incurriendo a su criterio en el vicio de inmotivación, lesionando con ello los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, al establecer más de dos medidas; invocando con ello el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo énfasis en criterios emanados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, dentro de ello la establecida por la Sala Constitucional de carácter vinculante referida en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, citando:

“… Omisis) los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado in extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…(omisis).

Culmina el recurrente haciendo referencia a medios de pruebas que a su criterio desestiman la denuncia planteada por la víctima.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco de septiembre del dos mil veinticuatro (25-09-2024), la ciudadana ANA GRISELDA MENDEZ ROJAS escrito de contestación, mediante el cual expone entre otras cosas:

Refiere que la decisión emanada por el Tribunal de primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues considera que de acuerdo a la ley que rige la materia tiene plena facultad para imponer medidas, motivo por el cual inicia solicitando se ratifique la decisión recurrida.

Refiere que los hechos acontecidos en el presente proceso son de orden público y que solo ha acudido a los organismos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus derechos como víctima; al sufrir de violencia física y patrimonial; refiere que no ha tenido acceso a los espacios de su vivienda, para hacer uso de pertenencias personales, que fue privada de los medios económicos indispensables para su subsistencia, impidiendo con ello la satisfacción de sus necesidades básicas; resalta que actualmente no tiene acceso a los bienes de común pertenencia, específicamente a la vivienda ni a los ingresos de la finca .

Resalta la ciudadana Ana Griselda Méndez, que las medidas de protección y seguridad son disposiciones de naturaleza preventivas, y que son consideradas extra proceso (por aplicación de manera inmediata por los órganos receptores de denuncias y vía administrativas) e interproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien a petición de parte o de oficio –via jurisdiccional- pudiéndose mantenerse las mismas durante todo el proceso.

Culmina trayendo contenido de las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las N° 1263 de fecha 08-12-2010 referida a la imposición de las medidas de protección y seguridad, y la N° 486 de fecha 24-05-2010, en la que enfoca de que los jueces en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general.

Sus petitorios los enfoca estableciendo como medio de prueba la causa principal signada con el N° LP02-S-2023-001257 y señalando que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas se encuentra ajustada a derecho, no procediendo la nulidad absoluta incoada por el recurrente.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de agosto del dos mil veinticuatro (23-08-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…(Omissis)
DISPOSITIVA

…:PRIMERO: RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZN a favor de la víctima ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON, la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 106 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia., es decir,“ 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.” 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.” SEGUNDO: Se insta al ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZN a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión, Para que la medida de protección y seguridad impuesta sea efectiva y eficaz y cumpla su cometido, que no es más que cesar el derecho violentado a la víctima de autos, se ordena la ejecución de la misma por medio de un organismo de seguridad.:TERCERO fuerza en la motivación precedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 111 numeral 3 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la decreta la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES HASTA EL 50% sobre: Una parcela de terreno señalada con el N° 16 perteneciente a la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, todo conforme a lo señalado en el plano de parcelamiento de la citada urbanización que comprende un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con la avenida principal de la urbanización en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; FONDO: Con la parcela Nº 11. en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; COSTADO DERECHO: Con la parcela N° 17, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nos. 12 y 15, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente. Lote de terreno y mejoras que constan en documentos protocolizados en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, así: A) El lote de terreno en documento de fecha 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo: 1°, Tomo: 25 correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. B) Las mejoras constan en documento de fecha once (11) de Enero de 2005, bajo el N° 20, folio 130 al 140, Protocolo: Primero, tomo 2º. Un lote de terreno agricola, con sus correspondientes sembradios de matas de plátano, el cual tiene una superficie que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (27 Has. 7200 M)², ubicado en el Kilómetro 41, Sector La Caña Brava, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavado sobre terrenos baldíos y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes propiedad de Rosmel A. Barón M. hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) al V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) en una extensión 285,58 metros lineales. SUR: El kilómetro 41 vía la Caña Brava dentro de los vértices V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) al V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) en una extensión 238,34 metros lineales. ESTE: antes propiedad de Rosmel A. Barón M, hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) al V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) en una extensión 926,80 metros lineales. OESTE: Con propiedad de Luis Zambrano y fundo el Mojan propiedad de Emilio Gutiérrez dentro de los vértices V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) al V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) en una extensión 1177,11 metros lineales. Lote de terreno que se identifica como B y que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 18, folio 103 del Tomo: 18 del Protocolo de trascripción del año 2013. Además quedo inscrito bajo el N° 2013.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.. CUARTO: Se acuerda oficiar al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y procedan a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados. QUINTO: Notifíquese a las partes. SEXTO: Una vez transcurran los lapsos procesales de ley remitir el presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Ali Barón Márquez, asistido por el Abg. Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en contra del auto fundado publicado en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23-08-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual impuso medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001257, seguido en contra del ciudadano Ali Barón Márquez, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON.

Siendo que la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la ratificación de medidas de protección y seguridad y la imposición de medida cautelar referente a la prohibición de enajenar y gravar de un 50% de sus bienes le está causando un gravamen irreparable al imputado.

Al respecto, considera oportuno esta Alzada señalar que la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y, a tal fin, considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el recurrente; se procede a analizar sus respectivas denuncias en los siguientes términos:

En relación a que el Tribunal procedió a imponer una medida de protección y seguridad, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cual no había sido acordada por el Ministerio Público; es necesario señalar, que si bien de la recurrida se evidencia que el Tribunal ratificó las medidas de protección de seguridad establecidas en los numerales 4 y 6 consistentes en: “…4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”; siendo lo correcto señalar que ratificaba la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 e incorporaba como nueva la establecida en el numeral 4.

Sin embargo se constata que el Tribunal tomó dicha decisión basándose en la facultad que le confiere el artículo 110 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere:

“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir. Modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Así las cosas, evidencia esta alzada que con la imposición de una nueva medida de protección y seguridad a favor de la víctima, el Tribunal no le causó ningún gravamen irreparable pues no sólo basó su decisión en lo establecido en la citada norma; sino afianzó la misma acatando la sentencia N° 311 de carácter vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan, la cual refiere entre otras cosas:

(…)Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide.


En relación a la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal, referente a la contenida en el artículo 111 numeral 3 de la ya citada Ley la cual refiere: “… 3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento…”; consideran quienes aquí deciden, que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues de acuerdo a la citada jurisprudencia el tribunal de control puede imponer en un mismo proceso dos (02) medidas de protección y seguridad y dos (02) medidas cautelares; ello por un lado, pues también se evidencia que el Tribunal fundamentó su decisión basándose en la documentación que acredita la propiedad de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal; siendo un derecho de las partes que conforman una comunidad conyugal bajo los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON, consistente en que se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES sobre. El Tribunal acuerda resolver de la siguiente manera.

1°. De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano investigado ROSMEL ALI BARON MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.076729;, se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En efecto, quien ostenta la cualidad de victima consigno los siguientes elementos probacionales.
• Copias certificada de la sentencia de divorcio decretada en fecha 31 de mayo de 2023, y la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de medida, expediente n° 8.876 de la nomenclatura interna del tribunal, constante de ocho (08), folios.
Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal:
• Una parcela de terreno señalada con el N° 16 perteneciente a la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida…Lote de terreno y mejoras que constan en documentos protocolizados en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, así: A) El lote de terreno en documento de fecha 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo: 1°, Tomo: 25 correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. B) Las mejoras constan en documento de fecha once (11) de Enero de 2005, bajo el N° 20, folio 130 al 140, Protocolo: Primero, tomo 2º,

• Un lote de terreno agricola, con sus correspondientes sembradios de matas de plátano, el cual tiene una superficie que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (27 Has. 7200 M)², ubicado en el Kilómetro 41, Sector La Caña Brava, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.... Lote de terreno que se identifica como B y que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 18, folio 103 del Tomo: 18 del Protocolo de trascripción del año 2013. Además quedo inscrito bajo el N° 2013.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Ahora bien se desprenden de tales elementos de convicción así como de los hechos explicitados por quien ostenta la cualidad de víctima en dicho escrito de peticiones, donde solicitan MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES HASTA EL 50%, por considerar que quien actualmente está siendo investigado, ha violentado sus derechos patrimoniales afectando un bien jurídico tutelado por estado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido la solicitud de Medida Cautelar consiste en “Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)”: tradicionalmente la doctrina ha considerado este tipo de medida, como típica y de carácter instrumental, indicando que “…La potestad que concede (…) al Juez (…) está en función del ejercicio de una acción principal, cuya causa petendi es el peligro de perjuicio patrimonial que suponen los excesos o imprudencias del cónyuge que esté administrando bienes comunes. Se trata de una acción de carácter cautelar que no propende a la satisfacción de derecho material alguno, en cuanto no plantea la disolución y partición de la comunidad conyugal; su finalidad se agota en las precautelas que deban adoptarse. …” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, p 79); ahora bien, en materia de violencia contra la mujer, para decretar esta cautelar, además de cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (necesidad y urgencia), debe corresponderse con el delito imputado (idoneidad), y su sanción (proporcionalidad).
(…) omisis
Adicionalmente es de resaltar que Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 111 Numeral 3 lo siguiente.

Artículo 111. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). (Negritas del tribunal)


Por todas las consideraciones antes mencionadas, y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuerpo de expediente penal, y en aras de garantizar una justa y sana administración de justicia, así como el aseguramiento de las resultas de las presente, Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida (Sentencia N° 333, 14.03.2001). por lo tanto considera ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 111 numeral 3 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES HASTA EL 50% de bienes descritos a continuación:


• Una parcela de terreno señalada con el N° 16 perteneciente a la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida…Lote de terreno y mejoras que constan en documentos protocolizados en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, así: A) El lote de terreno en documento de fecha 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo: 1°, Tomo: 25 correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. B) Las mejoras constan en documento de fecha once (11) de Enero de 2005, bajo el N° 20, folio 130 al 140, Protocolo: Primero, tomo 2º

• Un lote de terreno agricola, con sus correspondientes sembradios de matas de plátano, el cual tiene una superficie que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (27 Has. 7200 M)², ubicado en el Kilómetro 41, Sector La Caña Brava, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.... Lote de terreno que se identifica como B y que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 18, folio 103 del Tomo: 18 del Protocolo de trascripción del año 2013. Además quedo inscrito bajo el N° 2013.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.


Afianza esta Alzada lo referido por el Tribunal referente a que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo -107- y cuya finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar.

Por lo antes expuesto esta alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, descartándose el gravamen irreparable alegado por el apelante; y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en contra del auto fundado publicado en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23-08-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual impuso medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001257, seguido en contra del ciudadano Ali Barón Márquez Y así se decide.



DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de marzo de dos declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en contra del auto fundado publicado en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23-08-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual impuso medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001257, seguido en contra del ciudadano Ali Barón Márquez Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY PEPE

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ .Conste, la Secretario.