REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Mérida, 21 de abril del 2025.
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002032
ASUNTO : LP01-R-2025-000008

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

RECURRENTE: ABOGADO LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ-
FISCALÍA: OCTAVA
ENCAUSADO: JOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA
DELITO: ACTO SEXUAL A NIÑA ESPECIALMENTE VULNERABLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecisiete de febrero del dos mil veinticinco (17/02/2025) por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco (31/01/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira, imponiéndole la pena de veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de acto sexual a niña especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña con identidad omitida (D.V.G.C.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2022-002032.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro de dos mil veinticuatro (18/01/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Anny Yudisay Rangel, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro fue publicado en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco (31/01/2025).

Contra la referida decisión, el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco (17/02/2025) el cual quedó asignado con la nomenclatura LP02-R-2025-00000008, fundamentándose en lo establecido en los artículos 127 y 128 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el diecisiete de febrero de 2025 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, 18, 19 y 20 del mes de febrero de 2025, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticinco (21/02/2025), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaria en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco (24/02/2025), y dándosele entrada en fecha cinco de marzo de dos mil veinticinco (05/03/2025), siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizado.

En fecha doce de marzo del año dos mil veinticinco (12/03/2025) se dictó auto de admisión de recurso.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco (19/03/2025) se celebró la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira, fundamentando el recurso conforme a los artículos 127 y 128 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que la recurrida adolece de los vicios de violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio; falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que cause indefensión y violación de ley por inobservancia y por errónea aplicación de norma jurídica.

Como primera denuncia alega el recurrente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio; argumentando que el tribunal evacuó a través de medios telemáticos declaraciones de experto y testigos, específicamente al médico forense Antonio Vale, el Psiquiatra forense Alexis González Castillo, y a las testigos María Gabriela Gutiérrez y María Inés Contreras, violando las reglas del juicio oral motivado a que se encontraban en el estado Bolivariano de Mérida y podían trasladarse a la sede del Tribunal; refiere que la Juez no dejó constancia a través de qué y a cual número telefónico se comunicó con las referidas testigos; creando con ello un estado de indefensión al no tener contacto directo con los órganos de prueba y al no cumplir con los requisitos mínimos de legalidad bajo vía telemática.
En la segunda denuncia enfoca la falta de motivación de la sentencia, señalando que la juzgadora solo valoró el acervo probatorio presentado por el ministerio público, descartando sin fundamento válido las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, específicamente el testimonio de los ciudadanos Eliazar Rivas Rosales, Milagros del Carmen Nava Sánchez, Rosalía Contreras Mora y María Yoli Altuve Guzmán ya que los mismos refieren circunstancias que debieron ser valoradas como indicio de inculpabilidad.
Que no se especifica la fecha ni la manera en que presuntamente ocurrieron los hechos (modo, tiempo y lugar).
Que no se encuentra plasmado en la fundamentación los motivos por los cuales no se intentó la citación de la víctima y testigos promovidos por la defensa de manera presencial.
Que al momento de especificar la acción desplegada por el ciudadano Eleodoro Márquez no se evidencia que acción u omisión se le atribuye, así como tampoco el nexo causal del cual se derivó la certeza de la decisión.
Que no se evidencia el órgano de prueba por el cual llegó a la convicción si los testigos promovidos por la representación fiscal eran familiares de la víctima, ni la minoridad de edad de la misma y menos aún que su representado conviviera con la presunta víctima.
Que la juzgadora a través del reconocimiento médico legal ginecológico ano rectal N° 356-1430-383-2022 practicado a la víctima en el que se evidenció lesiones en el área vaginal, específicamente desfloración antigua, le fue atribuida a su representado sin motivación alguna, ya que no quedó determinada la fecha de la ocurrencia de los hechos y que la víctima convivía con otras personas y que, según el apelante, debieron ser investigadas.
Que a pesar que el Tribunal adminiculó la prueba anticipada con los demás órganos de prueba, las mismas no generaron la certeza de que el ciudadano Eleodoro Márquez haya realizado el hecho ilícito.
También refiere la falta de motivación por parte del tribunal al no fundamentar en la decisión, la interposición de excepciones planteadas por la defensa en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado.
El recurrente invoca como tercera denuncia el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que cause indefensión; trayendo nuevamente a colación de que el tribunal escuchó las declaraciones de experto y testigos, específicamente al médico forense Antonio Vale, Psiquiatra forense Alexis González Castillo a las testigos María Gabriela Gutiérrez y María Inés Contreras, vía telemática, obviando hacerlo de manera presencial ya que los mismos se encontraban en el estado Bolivariano de Mérida.
Como última denuncia señala la violación de Ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica; y al respecto refiere que la juzgadora no aplicó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al no realizar una ajustada motivación referente a los testigos promovidos por la defensa, circunstancia de tiempo, modo y lugar, evacuación de órganos de prueba vía telemática, incumpliendo según el recurrente con lo referido en el artículo 346 del citado Código.
Culmina solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, se ordene la libertad del ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, 18, 19 y 20 del mes de febrero de dos mil veinticinco, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinticuatro (24/01/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Yudisay Rangel, dictó sentencia en aplicación, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (06/12/2024)., cuya dispositiva señala:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19/06/1972, de 52 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.901.494, de profesión u oficio: obrero, hijo del ciudadano Isidro Márquez (F), y de la ciudadana Femiliana Márquez (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: Santa Cruz de Mora., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ACTO SEXUAL A NIÑA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.G.C. de identidad omitida por razones de ley. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado JOSÉ ELEODORO MÁRQUEZ PEREIRA ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Impone al acusado JOSÉ ELEODORO MÁRQUEZ PEREIRA la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado JOSÉ ELEODORO MÁRQUEZ PEREIRA. La presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. –



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecisiete de febrero del dos mil veinticinco (17/02/2025) por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano JOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA, en contra de la pena impuesta en sentencia definitiva publicada en fecha treinta y uno de enero del dos mil veinticinco (31/01/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al ciudadano JOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA, imponiéndole la pena de veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de acto sexual a niña especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña con identidad omitida (D.V.G.C.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2022-002032.

Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que el Abg. Luis Alejandro Rivas Díaz enfoca como primera denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio; basándose en el contenido del numeral 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; argumentando que el tribunal evacuó a través de medios telemáticos declaraciones de experto y testigos, específicamente al médico forense Antonio Vale, el Psiquiatra forense Alexis González Castillo, y a las testigos María Gabriela Gutiérrez y María Inés Contreras, violando las reglas del juicio oral motivado a que se encontraban en el estado Bolivariano de Mérida y podían trasladarse a la sede del Tribunal; refiere que la Juez no dejó constancia a través de qué y a cual número telefónico se comunicó con las referidas testigos; creando con ello un estado de indefensión al no tener contacto directo con los órganos de prueba y al no cumplir con los requisitos mínimos de legalidad bajo vía telemática.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso que se asegura a través de la aplicación de principios fundamentales encontrándose dentro de ellos la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, regulados en nuestros ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente refiere que el a quo vulneró dichos principios fundamentales del proceso al escuchar a través de medios telemáticos declaraciones de experto y testigos, específicamente al médico forense Antonio Vale, al Psiquiatra forense Alexis González Castillo, y a las testigos María Gabriela Gutiérrez y María Inés Contreras, quienes podían trasladarse a la sede del Tribunal por encontrarse en el estado Bolivariano de Mérida.

Ante tal afirmación, es necesario para esta Alzada, remitirse a las actas de celebración de audiencias orales y reservadas en donde el tribunal escuchó a los expertos y testigos referidos por el apelante, evidenciándose que a los folios 155 al 156 de la pieza N° 01, corre inserta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 18 de septiembre de 2023, en la que escuchó al experto MÉDICO FORENSE DR. ANTONIO VALE, adscrito al SENAMECF TOVAR, quien depuso sobre el reconocimiento médico legal realizado a la niña víctima , dejando reflejado en lo que atañe a la apertura del acto, lo siguiente:

“...Seguidamente la ciudadana Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal se dejara constancia en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al ciudadano Alguacil si se encuentran órganos de prueba en la antesala, manifestando el mismo que se encuentra en sala de espera el Médico Forense Antonio Vale, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.297.12, quien figura como Médico Forense adscrito al Senamecf Tovar. Una vez presente el Medico Forense la ciudadana juez le informó sobre el motivo por la cual fue citado y le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo: “No tengo ningún interés en el presente juicio”, procediendo la ciudadana Juez a tomar el juramento de Ley y preguntarle: “Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad”, respondiendo el Médico Forense “Sí, lo juro”, de seguidas la ciudadana Juez agregó: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria os premien, si no que os demanden”, quien procedió a deponer sobre: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICOANO RECTAL Nº 356-1430-363-2022 DE FECHA 27/09/2022 PRACTICADO A LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA inserta al folio 31. Se le concede el derecho de palabra al Medico Forense Antonio Vale, quien expuso: “yo recibo una solicitud de valoración a una niña por parte de la Fiscalia Octava y realizo valoración a una preescolar femenina de nombre Raimar Contreras de 5 años de edad, fue acompañada de una tía, en el examen físico sin lesiones, en el examen ginecológico himen anular, conjeturas congénitas y desgarros, por lo cual concluyo a nivel del himen un desfloración antigua y a nivel ano rectal integra, recomendé valoración integral en área de psicología forense. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “27/09/2022. Meato uretral dilatado es que la apertura estaba un poco más aumentada, un poco más grande. Se debe depende de la anatomía de la preescolar o por la manipulación u otros hallazgos que se encontraron. Escotaduras son huellas que trae el himen que se diferencian del desgarro lo que es la apariencia, el color, son marcas que trae el himen. El desgarro no llega a base es que llega a la extracción del himen, si no llega a la base del himen es un desgarro que no llega a la base. Las lesiones encontradas en la niña fuero producidas por el paso de un objeto duro, pene erecto o manipulación digital. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Luis Rivas respondió: “desfloración antigua es cuando sobre pasa el tiempo y hay cicatrización en las lesiones, pudo haber ocurrido en un máximo de 21 días. En este caso encontré las lesiones peor no conseguí los estigmas que hablan de algo agudo que no fue reciente por eso se habla de una desfloración antigua. Las lesiones congénitas en el caso del himen es un tipo de muesca al momento que se valora según la forma no da para que sea un desgarro y se logra diferenciar a la hora de un desgarro. Es todo” La Defensa Privada Abg. Miguel Gómez no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “un desgarro en una niña de 5 años lo produce es la manipulación digital, la penetración por un objeto duro, romo o un pene en erección. En una sola oportunidad se pudo producir el desgarro que yo presencie. 27/09/2022. Es todo”.

Corre inserto a los folios 179 y 180 acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 03 de octubre de 2023, en la que escuchó al PSIQUIATRA FORENSE DR. ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, adscrito al SENAMECF TOVAR, quien depuso sobre experticia psiquiátrica realizada a la niña víctima, dejando reflejado en lo que atañe a la apertura del acto, lo siguiente:

(...)Seguidamente la ciudadana Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal se dejara constancia en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al ciudadano Alguacil si se encuentran órganos de prueba en la antesala, manifestando el mismo que se encuentra en sala vía telemática el Dr. ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.832.460, quien figura como PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF TOVAR. Una vez presente el Psiquiatra Forense la ciudadana juez le informó sobre el motivo por la cual fue citado y le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo: “No tengo ningún interés en el presente juicio”, procediendo la ciudadana Juez a tomar el juramento de Ley y preguntarle: “Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad”, respondiendo el Psiquiatra Forense “Sí, lo juro”, de seguidas la ciudadana Juez agregó: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria os premien, si no que os demanden”, quien procedió a deponer sobre: 1.- Experticia Psiquiátrica N°356-1428-P-1140-22 de fecha 03/10/2022 practicada a la Niña identidad Omitida inserta al folio 45. Se le concede el derecho de palabra al Psiquiatra Forense Dr. Alexis González Castillo, quien expuso: “experticia del día 03/10/2022, ratifico contenido y firma, a las 11:10am se hizo una experticia a la niña, en esa evaluación se trataba de una preescolar de 5 años, se observó que a pesar que había un juicio adecuado a la edad había vínculos de socialización propio de vínculos de violencia con signos de estrés agudo en relación a los hechos. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “se observó que habían ciertas ansiedad aguda y signos de reacciona estrés que se originaba a los hechos que ella menciono en el momento, en esa etapa del desarrollo de una niña de 5 años es una etapa pre operacional y pueden dar un discurso de que pudo haber ocurrido, eso da una base para dar ciertos diagnósticos. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Miguel Gómez respondió: “el manual para realizar dicha experticia fue el relato de la paciente porque no hay compromiso cognitivo y no se observó para tener que usar algún instrumento o método, eso se observa en el verbatum y en el comportamiento. La experticia se realizó en Mérida en la Medicatura Forense Senamecf Mérida. La niña presentaba signos de reacción de estrés agudo. El estrés agudo se asocia a los hechos donde la persona no está preparada para controlar las emociones, el estrés crónico a función del tiempo lleva a melancolía y depresión, el estres agudo lleva a un aumento de la ansiedad de manera súbita. Es estrés agudo es decir que los hechos son recientes para el momento de la evaluación, en 2 o 3 meses aún se mantiene que sea una criterio de estrés agudo .Es todo” La Defensa Privada Abg. Luis Rivas y Abg. Daniel Salcedo no realizaron preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “lo que la niña manifestó y su emocionalidad si había concordancia, ella está en la etapa pre operacional y usan su lenguaje como símbolo de lo que quieren expresar, a la niña le cuesta manifestar con detalles todas las situaciones que vivió. Es típico de la edad la etapa pre operacional y los detalles le cuesta expresarlos además que había un vínculo de estrés agudo y lo expreso de manera textual totalmente claro. El verbatum de la niña lo considero como especialista lo considero como una información valedera y no es una fantasía de niños donde se le hacen las preguntas y la niña fue muy concreta en el hecho. No se considera que la niña lo haya inventado ya que es un verbatum bastante fidedigno ya las investigaciones se encargaran de esclarecer los hechos. El verbatum concatenaba con la realidad, ella califica en el estatus pre operacional con la conducta que esto no es una fantasía. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Gómez quien manifestó: “Ciudadana Juez solicito que mi defendido sea trasladado al área de Traumatología del HULA siendo que ha presentado dolores fuertes en la columna. Es todo”.

Riela a los folios 246 y 247 acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 15 de noviembre del 2023, en la que escuchó a las ciudadanas MARÍA GABRIELA GUTIÉRREZ Y MARÍA INÉS CONTRERAS, testigos promovidos por la representación , dejando reflejado en lo que atañe a la apertura del acto, lo siguiente:

(...)Seguidamente la ciudadana Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal se dejara constancia en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al ciudadano Alguacil si se encuentran órganos de prueba en la antesala, manifestando el mismo que se encuentra en sala vía telemática encontrándose la ciudadana TESTIGO MARIA GABRIELA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.192.659, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico. Vía conexión telemática por whatsapp corroborando la ciudadana Juez la identificación de la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ , cedula de identidad V-24.192.659. Una vez presente la testigo la ciudadana juez le informó sobre el motivo por la cual fue citada y le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo: “No tengo ningún interés en el presente juicio”, procediendo la ciudadana Juez a tomar el juramento de Ley y preguntarle: “Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad”, respondiendo la testigo “Sí, lo juro”, de seguidas la ciudadana Juez agregó: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria os premien, si no que os demanden”. Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose a la testigo, lo impuso de La exención de declarar conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole quienes no están obligados a declarar y, en caso de prestar declaración, hacerlo bajo juramento, manifestando el mismo “Si deseo declarar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al TESTIGO MARIA GABRIELA GUTIERREZ, quien expuso: “lo que paso con la niña es que yo denuncie en la Fiscalía de Tovar, cuando llegue de Ecuador la niña estaba cambiada y apagada y ella cuando me vio se vino conmigo y me dijo que no quería estar en la casa y yo la grave y me fui a Tovar y a ella le tomaron la denuncia y la niña dijo lo que Lolo le hacía que la tocaba, le tocaba la totonita y la besaba, le decía que cuando la iba a volver a ver. La niña está muy apagada por lo que sucedió. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “la niña tiene 6 años recién cumplidos. La niña me manifestaba que Lolo la besaba, le tocaba la totona, estaba muy apagada, no quería ir a donde mi mama, no quería estar allá porque Lolo la tenía amenazada que la iba a matar. La niña decía que Lolo la tocaba pero no me decía la fecha. Me dijo que fue allá en la casa de mi mama que el la acostaba en la cama de ella la pequeña. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió: “llegue al país antes de 27 a 28 de Julio del año pasado. Estaba en Ecuador. Soy la tía de la niña. La niña estaba con mi mama. La mama de la niña es mi hermana esta en Estados Unidos. La mama tiene 1 año y 5 meses en Estados Unidos. Si, la niña me dijo que Lolo le tocaba la totonita, la besaba, la amarraba. Que Lolo la tocaba. Si, ella le dice Lolo. La niña dijo que fue varias veces. No me dijo la fecha de los hechos. La niña dijo que fue en la casa de la abuela. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la abuela de la niña es María Inés Contreras. En ese momento la niña vivía con mi mama. Eleodoro era el esposo de mi mama. Ellos son casados. No la niña nunca le comento nada a mi mama siempre era con temor. La niña me dijo a mí porque ella sentía temor y me lo dijo a mí porque se sentía amenazada por él. La niña me dijo a mí lo que paso y yo la grabe. La niña está conmigo. La niña lloraba dormida, gritaba, era agresiva y yo la lleve al psicólogo me mandaron a tenerla en terapias por lo que paso, en la escuela le da miedo ir al baño. La mama está pendiente de ella, le manda comida y las medicinas. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al ciudadano Alguacil si se encuentran órganos de prueba en la antesala, manifestando el mismo que se encuentra en sala via telemática la ciudadana TESTIGO MARIA INES CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.710.028, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico. Vía conexión telemática por whatsapp corroborando la ciudadana Juez la identificación de la ciudadana MARIA INES CONTRERAS, cedula de identidad V- V-8.710.028. Una vez presente la testigo la ciudadana juez le informó sobre el motivo por la cual fue citada y le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo: “No tengo ningún interés en el presente juicio”, procediendo la ciudadana Juez a tomar el juramento de Ley y preguntarle: “Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad”, respondiendo la testigo “Sí, lo juro”, de seguidas la ciudadana Juez agregó: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria os premien, si no que os demanden”. Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose a la testigo, lo impuso de La exención de declarar conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole quienes no están obligados a declarar y, en caso de prestar declaración, hacerlo bajo juramento, manifestando el mismo “Si deseo declarar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la TESTIGO MARIA INES CONTRERAS, quien expuso: “el abuso de la niña y ella no me dijo nada a mí se lo dijo a mi hija, la niña tenía miedo, pido que se haga justicia. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “la niña nunca me conto nada a mí, ella le conto a mi hija cuando llego, la niña no me conto a mí por miedo. Me entere de lo sucedido con la niña por mi hija que la niña se lo conto a mi hija. La niña no quería ir a la casa, se puso a llorar que no quería estar ahí. La niña lloraba de miedo y temor. Es todo” la Defensa Publica no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “si yo deje a la niña sola con él, un día estaba prendida en fiebre y le pregunte que tenía y no me respondía. La niña cuando veía al señor le daba miedo, la niña cuando la iba a bañar tenía miedo. Yo le dejaba a la niña a él cuándo iba a ver a mi hijo. Quiero que se haga justicia y el pague por lo que hizo. Es todo”

De las actas transcritas de audiencias se evidencia, que el tribunal procedió a escuchar a los expertos y testigos, específicamente al médico forense Antonio Vale, Psiquiatra forense Alexis González Castillo, a las testigos María Gabriela Gutiérrez y María Inés Contreras, vía telemática, tal como lo refiere el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz; sin embargo, debe esta Alzada determinar si la manera como fue efectuada vulnera los principios fundamentales del proceso como lo es oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, siendo necesarios referir el contenido de ellos de acuerdo a lo plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal:
Oralidad. Artículo 14: El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Publicidad. Artículo 15: El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
Inmediación. Artículo 16: Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Contradicción. Artículo 18: El proceso tendrá carácter contradictorio.
Es de destacar, que los referidos principios son fundamentales en el desarrollo del proceso, que se manifiestan esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes.

A través de las actas de juicio se evidencia que efectivamente el Tribunal recepcionó la declaración de dichos órganos de prueba vía telemática, observándose en lo que refiere al médico forense Antonio Vale y Psiquiatra forense Alexis González Castillo, que riela tramitación efectuada por el tribunal para canalizar su realización en términos telemáticos; así se constata en las citaciones efectuadas a dichos órganos de prueba (folios 147) y oficios dirigidos al área de informática del Circuito Judicial Penal (folios 150, 151).
Los funcionarios Antonio Vale y Alexis González Castillo, se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar y si bien pertenece al estado Bolivariano de Mérida, es de destacar, que el término de distancia donde queda adscrita esa Delegación a la sede de este Circuito Judicial Penal es de 46 kms aproximadamente, cuyo recorrido vehicular se promedia entre una hora y media a dos horas, aunado a ello evidencia esta Alzada que el Tribunal verificó la identidad de dichos funcionarios antes de escucharlo, no evidenciando objeción por parte de la defensa para llevarlo a cabo en esos términos, convalidándolo a través de su participación al realizar preguntas referente a su deposición, haciéndose efectivo los principios de contradicción, oralidad e inmediación.
En relación a los testimonios de las ciudadanas María Gabriela Gutiérrez y María Inés Contreras, observa esta instancia que de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa principal –escrito acusatorio dorso del folio 60- sus datos aparecen en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal hizo lo correcto al no dejar reflejado en el acta el número telefónico con el que se enlazaron para escuchar sus testimonios, sus identidades fueron verificadas no sólo por el tribunal sino por la defensa a través de su representado ya que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, la ciudadana María Gabriel Gutiérrez es la hijastra del acusado de autos y su pareja era la ciudadana María Inés Contreras, a su vez es de reiterar que en dicho acto la defensa no se opuso para llevarlo a cabo vía telemática, convalidándolo a través de su participación al realizar preguntas referente a su testimonio, haciéndose efectivo los principios de contradicción, oralidad e inmediación.

Siendo que la defensa refiere a su vez que el Tribunal violó el principio de publicidad, al respecto es de destacar que efectivamente en nuestro sistema acusatorio prevalece tal principio; no podemos dejar a un lado sus excepciones, pues en el presente caso quien funge como víctima es una niña por lo que prevalecía el derecho de ser reservado el proceso, ello cumpliendo con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere:

Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Por lo antes expuesto, se convence esta Alzada que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, como lo señaló la defensa. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Como segunda denuncia enfoca la falta de motivación de la sentencia, señalando que la juzgadora solo valoró el acervo probatorio presentado por el ministerio público, descartando sin fundamento valido las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, específicamente el testimonio de los ciudadanos Eliazar Rivas Rosales, Milagros del Carmen Nava Sánchez, Rosalía Contreras Mora y María Yoli Altuve Guzmán ya que los mismos refieren circunstancias que debieron ser valoradas como indicio de inculpabilidad.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice y a tales fines observa que denuncian que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que la juez no motivó de manera clara y precisa porque no apreció las pruebas aportadas por la defensa, específicamente el testimonio de los ciudadanos Eliazar Rivas Rosales, Milagros del Carmen Nava Sánchez, Rosalía Contreras Mora y María Yoli Altuve Guzmán ya que los mismos refieren circunstancias que debieron ser valoradas como indicio de inculpabilidad.

Advertido lo anterior, es necesario traer a colación la apreciación individual y concatenada que señaló el A quo en su sentencia sobre los testigos promovidos por la defensa, los cuales se encuentran enmarcados en el CAPITULO IV, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:


TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


Omisis...
8.- Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 8.710.668, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes, de seguidas manifestó: “buenas tardes, fui compañera de trabajo del señor Eleodoro y tengo 23 años trabajando en el Ministerio de Educación, en 23 años jamás ni nunca ese señor nos faltó el respeto a ninguno de los compañeros de trabajo, se lo pasaba trabajando en el área que le correspondía, nunca lo vi que se metió con ningún niño, cuando llegaba era educado. Nunca vi ninguna falta de respeto de su parte. Nunca hemos tenido problemas de nada. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Luis Rivas respondió: “él vivía con su esposa. La señora María Inés. Con la esposa de él. Yo fui pareja de el por 3 años y cuando nos pusimos a vivir yo tenía una niña y tres varones y el jamás nos faltó el respeto, jamás, siempre fue respetuoso. Esta es la segunda vez que le pasa esto con la señora María Inés la primera vez ella llegó a preguntarme como fue la vida de el conmigo y mis hijos y le dije que perfecta que nunca me falto el respeto, no sé qué paso pero al tiempo arreglaron los problemas. Escuela Básica Carlos Zerpa trabajamos. Es todo” la Defensa Privada Abg. Miguel Gómez no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “a Eleodoro tengo conociéndolo desde hace 23 años. Mantuve una relación con Eleodoro por 3 años. Si yo tengo hijos y para el momento tenía una joven de 13 años y los varones eran estudiantes. Mis hijos no se quedaban solos con él. Mis hijos no son hijos de él. Es por lo del primer hecho. Cuando ella lo acuso que le había faltado el respeto a una niña. Nadie me dijo lo que tenía que venir a decir aquí. En la cita dice violencia a la mujer es lo que vi en el citatorio. Me dijeron que viniera atestiguar por él. Es por una niña. Yo no sé nada de la niña. Me comunico una hermana de Lolo. Que si podíamos venir atestiguar como compañeros de trabajo. La verdad es que esta privado de libertad porque le faltó el respeto a una niña. Yo tengo mi casa. No convivo con Eleodoro como desde hace mucho, no llevo el tiempo de eso. El ciudadano merece respeto, que le están culpando a él si ha sido respetuoso como compañero en la escuela. Cuando él vivía conmigo íbamos al trabajo y regresábamos en la tarde, él tenía una casa en Puerto Rico. En la mañana en la escuela lo veía, de 6:30 am entrabamos hasta las 12:30m. Es todo” el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.-

La declaración de la ciudadana Milagros del Carmen Nava Sánchez, testigo promovido por la defensa, señaló que ha trabajado durante 23 años en el Ministerio de Educación y que nunca ha visto al acusado Eleodoro faltar al respeto a sus compañeros o involucrarse inapropiadamente con niños. Mencionó que tuvo una relación con él durante tres años y que siempre fue respetuoso, incluso cuando vivieron juntos con sus hijos. Aclaró que sus hijos no eran hijos de Eleodoro y que nunca se quedaron solos con él y que no tiene conocimiento de los hechos por los cueles acusan al ciudadano Eleodoro. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto no es una testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del presente juicio, ya que la testigo solo se refirió a la imagen general de Eleodoro como una persona respetuosa, sin proporcionar elementos concretos que refuten las acusaciones específicas en su contra. ASI SE DECIDE.-

9.- Declaración del ciudadano ELIAZAR RIVAS ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.074.122, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes, de seguidas manifestó: ““yo conozco al Señor Eleodoro hace 22 años que llegamos a trabajar en la Escuela Básica Carlos Zerpa, nunca vi una actitud sospechosa por parte de él, ni que lo vieron envuelto en algo, en la escuela es muy respetuoso con los niños, siempre trabajábamos en la escuela, el siempre bien, con una buena actitud y eso lo decimos todos los compañeros de trabajo, fuera de la institución como persona no tengo mucho conocimiento, el en su casa y yo en la mía, él siempre nos había comentado cuando pedía permiso y me decía que tenía problemas con la pareja y que lo estaban involucrando y por las redes habían denunciado algo en contra de él y le comunique a la directora y ella no sabía nada. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Miguel Gómez respondió: “los niños de primaria de primer grado a sexto grado. Todo depende de la edad en la que los niños empiecen a estudiar. El señor Eleodoro era jardinero. No hubo ninguna queja del señor Eleodoro. Vive a 2 cuadras de la institución. Vivía con la mama, después comenzó a construir un localcito y monto un restaurante, después conocimos a la esposa de él, él tuvo un problema con la esposa de el por una niña de ella que decían que él había abusado de la niña pero lo solventaron y se casaron, después la esposa se fue y volvió a venir. El problema del primero fue hasta el CPNNA. Ella se fue a Perú y ella regreso. Es todo”. La Defensa Privada Abg. Luis Rivas no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “una actitud sospechosa es por lo que están acusando al señor Eleodoro y en la institución hay niños y nunca vimos nada que él tuviera una actitud sospechosa. El ciudadano Eleodoro si tenía vigilancia y a veces no, si tenía cuando los niños estaban en áreas verdes y no cuando se lavaban los baños. Estábamos pendientes porque la directora nos daba charlas porque eso era delicado. Al principio había un supervisor que se jubiló y estaba pendiente y después me tocó a mí estar pendiente. El ciudadano Eleodoro compartía con los niños sin la supervisión de nadie. Los hechos por las redes que nosotros como compañeros nos preocupamos y vimos lo que estaba pasando y eso nombraban a la escuela y nos perjudicaba y la profesora llamo a la policía y al Cicpc y no había denuncia como tal. Si por esos hechos y por dar la fe que el señor Eleodoro es una persona que conozco. Tenemos conocimiento que la señora de él lo acuso por acoso de una menor. Yo conozco a la esposa de él y al hijo de la señora. La situación de las redes decía que presunto violador de la Escuela Básica Carlos Zerpa. No supe quien subió eso a las redes. No sé si la directora lo investigo. Mucho tiempo después fue que a él lo detuvieron y ya el pueblo lo señalaba. En la escuela todos los días convivía. Estábamos desde las 6:30am y nos retirábamos 12:30m. Es todo” El Tribunal no realizo preguntas.

La declaración del ciudadano Eliazar Rivas Rosales, testigo promovido por la defensa, se baso en referir que conoce al acusado Eleodoro desde hace 22 años en la Escuela Básica Carlos Zerpa y nunca observó actitudes sospechosas de su parte, que siempre se comportó respetuosamente con los niños. Destacó que Eleodoro anteriormente había enfrentado problemas personales, incluyendo acusaciones de abuso relacionadas con la hija de su esposa, pero que estos conflictos se resolvieron. Asimismo se refirió a los rumores en redes sociales sobre Eleodoro como presunto violador, pero no hubo quejas formales en la escuela y mucho tiempo después fue que lo detuvieron, siendo procedente descartar el presente testimonio por cuanto no aporta información directa de los hechos objeto del presente juicio donde el acusado Eleodoro está siendo señalado de incurrir en el delito de Acto sexual con víctima vulnerable, pues su conocimiento se limita a la interacción en el entorno escolar con el acusado, teniendo una percepción subjetiva de circunstancias que no están vinculadas al presente asunto. ASI SE DECIDE.-

10.- Declaración de la ciudadana MARIA YOLI ALTUVE GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.075.626, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes, de seguidas manifestó: “yo en mi casa de estudio en la escuela donde trabajamos el señor nunca he tenido ninguna falta de respeto, lo conozco desde que comencé a trabajar en la escuela y no conozco ninguna situación que están diciendo ahí. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Luis Rivas respondió: “lo conozco desde el 2009 que yo entre a la institución. Ele s excelente porque en ningún momento ni conmigo ni con el personal ha faltado el respeto. Escuela Básica Carlos Zerpa. En Puerto Rico. Hay 2 instituciones compartidas esta Jardín de infancia desde los niños de 3 añitos hasta Básica que son hasta 6to grado. Si los niños se nos acercan a nosotros y nos piden favores. No en ningún momento observe ninguna falta de respeto. Pues lo que me entere por un problema familiar en su casa, no lo creo porque nosotros somos una matrícula de 372 niños y es primera vez que un compañero de trabajo está en eso aun con los años de servicio. Él vivía con su pareja. No sé el nombre de la pareja de él. No sé con quién más vivía. Hace años atrás el supuestamente lo había acusado por algo y lo llevaron a la Lopnna pero no se escuchó más, si departe de la misma señora. Si después de eso el siguió con ella. La vivienda de el señor Eleodoro es Santa Cruz de Mora Puerto Rico Calle Principal. Si queda como cerca de la escuela. Como a 2 cuadras. No, yo vivo en Paiva. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “si escuche que es por un problema familiar. Porque Eleodoro y que había violado a una niña y no lo creo. Me entere en la misma escuela por rumores. Es todo” el Tribunal no realizo preguntas.

La declaración de la ciudadana María Yoli Altuve Guzmán, testigo promovido por la defensa, al igual que los testigos anteriores que conocen al acusado Eleodoro de la institución educativa donde trabajaba (Escuela Básica Carlos Zerpa), estuvo referida al comportamiento del acusado en el entorno escolar, calificándolo como una persona excelente en su trato con el personal y los niños, y que en ningún momento observo alguna situación inapropiada de parte de él, que llegó a saber de rumores sobre un problema familiar en su casa y había sido acusado de un incidente que se llevó a la LOPNNA, pero no se supo más al respecto, siendo procedente descartar la presente declaración por cuanto la testigo no tiene conocimiento directo de los hechos por los cuales está siendo acusado el ciudadano Eleodoro, teniendo una percepción subjetiva del comportamiento del acusado solo en el entorno escolar donde era compañera de trabajo del acusado, lo cual no aporta evidencia directa sobre los señalamientos en contra del acusado. ASI SE DECIDE.-

11.- Declaración de la ciudadana ROSALIA CONTRERAS MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 4.471.677, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes, de seguidas manifestó: “yo a ese muchacho lo conozco desde niño porque vivíamos todos en la misma calle, siempre nos visitaba, él era muy juicioso, no era falta de respeto, desde pequeño vendía cositas y ofrecía en los negocios, limpiaba zapatos y después que creo jamás he oído yo que haya sido grosero ni que se haya portado mal ni con los profesores en el grupo, él era trabajador y cumplido y de el no tengo nada que decir, de esa familia no tengo nada que decir. No sé porque él está en esto porque no creo que la mujer le haga esto a él, yo no les vi niños cuando la mujer estaba con él, ella se fue a Perú y lo dejo solo. Después la mujer volvió. La mujer no es bien de la cabeza. Ella cree en brujerías y así son las hermanas de ella. Da cosita con lolo que el este en esto porque yo no creo que el haya hecho esto. Con la mujer vivió 15 años y no sé qué el la tratara mal, él era muy tranquilo. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Luis Rivas respondió: “Rosalía Contreras Mora. Me refiero a Lolo Márquez. Desde niño lo conozco. Yo tendría como 30 años o menos y él era un niño, lo vimos crecer. No he escuchado ningún comentario de que el fuera a faltarle el respeto a una niña. La señora que no es normal es la señora de Lolo, la que se casó con él, siempre dice disparates. Esa señora es para mí no es buena señora no es una mujer de hogar porque hasta dejó a Lolo solo y se fue. Nunca vi a ningunos niños en la casa de Lolo. A Lolo nunca se ve con niños ni que le falte el respeto a niños. A mí me comentaron que había hecho eso con una niña. A mí me dijeron y por las redes lo pusieron. Me dijeron que esa mujer hizo eso por quedarse en la casa de Lolo. Eso sucedió hace como unos 3 a 5 meses no se como7 meses no recuerdo bien. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Miguel Gómez respondió: “Rosalía Contreras Mora. La esposa de Lolo lo dejo solo no recuerdo si cuando la pandemia pero ella se fue a Perú. Él vivía solito en su casita trabajando. El paso solo el tiempo que la mujer estuvo en Perú. 2 años ella se estuvo. Lolo era bedel en el grupo de Puerto rico. Trabajo un hermano mío. Yo hice suplencias y Lolo no trabajaba aun. El grupo es Carlos Zerpa. Es todo” el Ministerio Público no realizo preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.

La ciudadana Rosalia Contreras Mora, testigo promovida por la defensa, manifestó conocer a Lolo Márquez desde su niñez, describiéndolo como una persona trabajadora y respetuosa, que nunca mostró comportamientos groseros ni faltó al respeto a los profesores o a los niños, afirmando que Lolo vivió solo durante dos años mientras su esposa estaba en Perú y que no tenía conocimiento de que él hubiera tenido hijos. Sugirió que las acusaciones en su contra podrían estar relacionadas con la inestabilidad mental de su esposa, quien, según ella, creía en brujerías y había dejado a Lolo solo antes de regresar. Aunque oyó rumores sobre las acusaciones, expresó su incredulidad hacia ellas, defendiendo el carácter de Lolo y cuestionando la veracidad de la situación presentada, siendo procedente descartar la presente declaración por cuanto se basa en la percepción personal de la testigo respecto al comportamiento del acusado, por lo que no proporciona información que aporte elementos relevantes que refuten las acusaciones en contra del acusado. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano JOSE ELEODORO MARQUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL A NIÑA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña D.V.G.C. de identidad omitida.

En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: por medio del testimonio directo de la víctima incorporado al juico a través de su lectura en condiciones de prueba anticipada, el cual fue respaldado por las diferentes pruebas periciales y testimonios evacuados, dan cuenta del patrón de comportamiento abusivo de parte del acusado José Eleodoro Márquez en contra de la víctima, quien en su declaración identificó claramente a Eleodoro como "lolo", quien le tocaba y le mostraba sus partes íntimas y se las introducía en su boca y su vagina, además de haber recibido amenazas de hacerle daño a su abuela, lo que describe la manipulación y el control que Eleodoro ejercía sobre ella para que no le dijera a nadie y continuar ejerciendo los abusos, lo que conllevo a que la víctima desarrollara miedo hacia él al punto de no querer ir más a la casa de su abuela y rechazar su presencia, resultando conveniente relacionar el testimonio de la víctima con la declaración de la ciudadana María Gabriela Gutiérrez, tía de la víctima, quien manifestó que luego de regresar de Ecuador encontró a la niña muy alterada y apagada y le confesó que no quería ir a la casa de su abuela porque “lolo” la tenía amenazada, revelándole haber sido víctima de abusos por parte de él, quien la besaba y le tocaba la totona, por lo que decidió colocar la denuncia en la Fiscalía de Tovar, testimonio este consistente con el de la ciudadana María Inés Contreras, abuela de la víctima, quien confirmó que se enteró del abuso de su nieta por su hija María Gabriela, ya que a ella la niña no le dijo nada, porque lolo la tenía amenazada y que la niña comenzaba a llorar cuando estaba en su casa, confirmando que dejaba a la niña sola con él cuando ella salía y conforme a lo que la víctima señaló, era ese momento en que ella se quedaba sola con el acusado José Eleodoro Márquez cuando procedía a abusar de ella sexualmente, otorgándole estos dos testimonios veracidad a las afirmaciones de la víctima.

SEGUNDO: el relato de la víctima en cuanto a los abusos sexuales que recibía de parte del acusado José Eleodoro Márquez fueron corroborados también con la experticia psiquiátrica que le fue practicada por los psiquiatras forenses adscritos al SENAMECF, Dr. Javier Piñero y Alexis González, quienes arribaron al diagnóstico que la víctima padecía signos de estrés agudo y ansiedad y rasgos de víctima de violencia, siendo su relato verosímil y espontáneo, lo que indica la gravedad de los eventos vividos y que han tenido un impacto significativo en la salud mental de la niña, habiendo sido mencionado también por la tía de la víctima, María Gabriela Gutiérrez, que la había llevado a un psicólogo debido a las alteraciones emocionales y comportamentales que había observado en la niña, estableciendo todos estos elementos un conjunto solido que apunta a la culpabilidad del acusado José Eleodoro Márquez.

TERCERO: concordante igualmente con la declaración de la víctima, se encuentra el reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal que le fue practicado por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF, quien encontró un desgarro antiguo en el himen de la niña, el cual solo puede producirse por penetración con objeto romo o pene erecto o manipulación digital, siendo concordante con el relato de la niña cuando manifestó que “lolo” le metía su pipi en su totona y también en la boca, siendo que dicho desgarro no es común en una niña de 5 años, por lo tanto, ese hallazgo resulta compatible con penetración o manipulación, lo que corrobora el dicho de la víctima.

CUARTO: a través de la inspección técnica practicada por los detectives adscritos al CICPC delegación municipal Mérida, se pudo corroborar el lugar señalado por la victima donde el acusado José Eleodoro Márquez cometía los abusos en su contra, siendo la vivienda de la abuela ubicada en sector Puerto Rico, calle principal, casa N° 36, parroquia Santa Cruz De Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia de sus características, las cuales concuerdan con el verbatun de la víctima.

QUINTO: en cuanto a los testigos promovidos por la defensa y cuyo relato se basó en dar buenas referencias del acusado en el entorno laboral, calificándolo de ser buena persona y nunca haber observado actitudes inapropiadas de parte de él hacia algún niño, tomando en cuenta que el acusado trabajaba en una institución educativa, dichas declaraciones carecían de conocimiento directo sobre los señalamientos por los cuales fue acusado el ciudadano José Eleodoro Márquez, por lo tanto, no arrojaron ningún elemento que permitiera desvirtuar la culpabilidad del acusado en los hechos señalados.

Así las cosas, se establece que José Eleodoro Márquez Pereira, al ser un adulto y figura de confianza en la vida de la niña, abusó de su posición de poder para perpetrar actos sexuales en su contra. Este comportamiento refleja una dinámica de control y manipulación que es característica de la violencia de género.

De lo anteriormente transcrito se constata que el Tribunal analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba promovidos por la defensa y de igual refirió los motivos por los cuales dichos testimonios no fueron valorados como elementos exculpatorios, tal como se desprende en el punto denominado “QUINTO”; al referir: “en cuanto a los testigos promovidos por la defensa y cuyo relato se basó en dar buenas referencias del acusado en el entorno laboral, calificándolo de ser buena persona y nunca haber observado actitudes inapropiadas de parte de él hacia algún niño, tomando en cuenta que el acusado trabajaba en una institución educativa, dichas declaraciones carecían de conocimiento directo sobre los señalamientos por los cuales fue acusado el ciudadano José Eleodoro Márquez, por lo tanto, no arrojaron ningún elemento que permitiera desvirtuar la culpabilidad del acusado en los hechos señalados”.

Con ello evidencia esta Alzada que la razón no le asiste al apelante al referir la falta de motivación por parte del Tribunal al no realizar una debida valoración de los medios de pruebas aportados por él en el proceso.

En relación a que el tribunal no especificó la fecha ni la manera en que presuntamente ocurrieron los hechos (modo, tiempo y lugar), de la lectura de la sentencia se evidencia que en relación al modo en que se suscitaron los hechos, en el punto denominado TERCERO de los fundamentos de hecho y de derecho, el a quo reflejó lo siguiente:
“...concordante igualmente con la declaración de la víctima, se encuentra el reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal que le fue practicado por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF, quien encontró un desgarro antiguo en el himen de la niña, el cual solo puede producirse por penetración con objeto romo o pene erecto o manipulación digital, siendo concordante con el relato de la niña cuando manifestó que “lolo” le metía su pipi en su totona y también en la boca, siendo que dicho desgarro no es común en una niña de 5 años, por lo tanto, ese hallazgo resulta compatible con penetración o manipulación, lo que corrobora el dicho de la víctima.


En relación a la fecha de la ocurrencia de los hechos –tiempo- logra evidenciar esta alzada que efectivamente la víctima no señaló la fecha de la ocurrencia de los mismos, información que debe en principio ser aportada por ella; sin embargo, constata esta Alzada de acuerdo al acervo probatorio que quien funge como víctima es una niña que para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con cinco (05) años de edad, situación que no puede ser ignorada no sólo por la juzgadora sino también por esta Superior Instancia, pues es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, es considerada como sujeto vulnerable para retener la memoria a largo plazo o el control del tiempo; por tanto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente pudo verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez de su infancia.

De igual forma el Tribunal en el capítulo II de la sentencia denominado “Hechos y Circunstancias Objetos de Juicio” refirió:


Los hechos que dieron origen al presente asunto penal, según quedo demostrado en juicio se circunscriben a que en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintidós (26-09-2022), se presenta de manera voluntaria< ante este despacho fiscal la ciudadana María Gabriela Gutiérrez, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ELEODORO MÁRQUEZ PEREIRA, ya que su menor sobrina de 05 años de edad, de nombre Daimar (identidad omitida por razones de Lay), le había contado en fecha 23-09-2022, que José Eleodoro Márquez Pereira apodado "LOLO", quien es el esposo de su progenitora la ciudadana Maria Inés Contreras, en varias oportunidades le ha besado la totona y se la ha tocado, manifestando igualmente que la niña Daimar (identidad omitida por razones de Ley) se encuentra bajo la custodia de su progenitora ciudadana María Ines Contreras, quien a su vez es la abuela materna de la niña ya que la progenitora de ésta encuentra fuera del país cuyo nombre es la ciudadana Luz Marina Contreras, razón por la cual niña Daimar vive en la misma residencia junto al ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira, pues este ciudadano es la pareja de la ciudadana María Ines Contreras, precisando la ciudadana María Gabriela Gutiérrez, que la niña Daimar (identidad omitida por razones de Ley), le indicó que LOLO le ha tocado y besado la vagina en varias oportunidades siendo la última vez el día primero de septiembre del año dos mil veintidós (01-09-2022), aproximadamente las 12.00 horas del mediodía en la residencia donde vive, vale decir, Sector Puerto Rico, calle principal por la redoma casa N° 36, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Menda, oportunidad aquella en el cual (01-09-2022), la ciudadana María Gabriela Gutiérrez le tomó un foto a la vagina de la niña Daimar y la consignó al momento en que le fue recepcionada denuncia. (Resaltado de esta alzada).


Por tanto se descarta lo alegado por la defensa referente a que no quedo establecido el tiempo de la ocurrencia de los hechos. Y así se decide.

En lo que refiere al lugar de la comisión de los hechos, la juez refiere en los fundamentos de hecho y de derecho, específicamente en el denominado “CUARTO”, lo siguiente:

“...a través de la inspección técnica practicada por los detectives adscritos al CICPC delegación municipal Mérida, se pudo corroborar el lugar señalado por la victima donde el acusado José Eleodoro Márquez cometía los abusos en su contra, siendo la vivienda de la abuela ubicada en sector Puerto Rico, calle principal, casa N° 36, parroquia Santa Cruz De Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia de sus características, las cuales concuerdan con el verbatun de la víctima.


Por todo lo antes expuesto arriba a la conclusión esta Alzada que efectivamente que de los hechos que estimó acreditados el tribunal, se logra desvanecer la denuncia planteada por la defensa y así se decide.

En relación a que no se evidencia el órgano de prueba por el cual llegó a la convicción el Tribunal si los testigos promovidos por la representación fiscal eran familiares de la víctima; observa esta Instancia Superior que el presente proceso penal se activa a través de denuncia efectuada por familiares que tenían bajo su responsabilidad a la víctima niña que se identifica con las siglas D.V.G.C., ciudadanas María Gabriela Gutiérrez y María Inés Contreras cuyos vínculos fueron convalidados a través de sus testimonios, los cuales fueron sometidos a contradictorio e incorporados y valoradas por la Juez al momento de emitir pronunciamiento.

En relación a que no reposa prueba que acredite la minoridad de edad de la víctima; si bien es cierto que el acta de nacimiento en principio es el documento que puede acreditar la edad de la víctima para demostrar su minoridad y que no formó parte del acervo probatorio presentado por la representación fiscal; también es cierto que en el presente caso existen otros medios de prueba que fueron valorados por la Juez y certifican la edad de la víctima como lo es la declaración bajo modalidad de prueba anticipada efectuada a la víctima en presencia de las partes, así como la valoración médico legal y psiquiatra efectuada por los funcionarios adscritos al SENAMECF Sub Delegación Tovar.

Lo referido por la defensa de que las pruebas presentadas por el ente fiscal y adminiculadas por el Tribunal no generaron la certeza de que el ciudadano Eleodoro Márquez haya realizado el hecho ilícito; tal hipótesis se debilita pues como anteriormente se ha reflejado en la presente decisión, la juzgadora en su fundamentación dejo plasmado de manera ajustada a derecho los motivos por los cuales consideraba responsable al ciudadano José Eleodoro Márquez de haber realizado actos sexuales vía vaginal a la niña D.V.G.C. Y así se decide.

Lo concerniente a la falta de motivación por parte del tribunal al no fundamentar en la decisión, la interposición de excepciones planteadas por la defensa en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado.

Ciertamente no consta en el texto de la sentencia que aparezca reflejado el punto relativo a la decisión de las excepciones reiteradas por el defensor durante la etapa del juicio; sin embargo, no puede desconocer la Corte de Apelaciones que de la revisión del expediente se observa claramente que al inicio del debate contradictorio de juicio, la defensa oportunamente reiteró las excepciones opuestas y declaradas sin lugar en la audiencia preliminar y es también acreditado mediante la lectura por esta Instancia Superior que la juez en función de juicio en la misma oportunidad conoció de dichas excepciones y las resolvió diciendo:

“...PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal E e I del COPP, este siendo que hay una admisión del escrito Acusatorio previa del Tribunal de Control donde determino que se cumplían con los requisitos del artículo 308 del COP, este Tribunal se apega a dicha acusación siendo que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley. SEGUNDO: En cuanto a los requisitos del artículo 308 del COPP que manifiesta la Defensa no encontrarse promovida la partida de nacimiento de la víctima, en efecto se constata que no fue promovida por el Ministerio Público pero existen otros documentos que pueden convalidar la edad de la víctima, ello no implica que sea un vicio de nulidad del escrito acusatorio porque se puede convalidar con los documentos, sin embargo el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio podrá presentar la partida de nacimiento de la víctima a los fines de que se pueda convalidar la edad de la víctima y pueda constar en el expediente. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa en cuanto al nexo de la víctima, por tanto cito el artículo 257 del COPP, siendo que la denuncia la realiza es una tía de la víctima. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de que el juicio sea parcialmente a puerta cerrada 125 de la Ley, siendo que se trata de una niña y a los fines de exponer su integridad sexual es por lo que el Tribunal acuerda que el presente juicio sea a puerta cerrada sin la presencia de las partes ajenas a las convocadas por el Tribunal...”.

A pesar del carácter exiguo de la motivación expresada, esta Superior Instancia Judicial corrobora que no estamos ante una omisión de pronunciamiento absoluto que niegue el derecho de la defensa en la persona del imputado a través de su defensor técnico, sino de un pronunciamiento que fue emitido al inicio del debate acompañado de una motivación exigua pero existente lo cual se corrobora de lo establecido en el acta de fecha 06-09-2023, oportunidad en la que se abrió el debate, lo cual también corrobora esta Corte que no aparece en el texto de la sentencia definitiva.

No obstante a lo anterior, considera esta Alzada, que en el caso particular el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso se han satisfecho con el trámite y decisión que oportunamente se dio a las excepciones tanto en la audiencia preliminar como al inicio del debate contradictorio de juicio; la ausencia de cualquier referencia a este respecto en la sentencia definitiva no anula el pronunciamiento del tribunal; no permite a esta Corte de Apelaciones desconocer la existencia de dicha reiteración como del pronunciamiento negatorio por parte del tribunal de juicio, con lo cual se trata en criterio de esta Alzada de una discusión ya superada para el momento de dictarse la sentencia definitiva y su no referencia en el texto de la sentencia definitiva no vicia ni anula lo posteriormente actuado a ese procedimiento, toda vez que de ser así estaríamos ante una convalidación, pues el mismo defensor participó de los actos de sustanciación del juicio, por tanto se considera que no afecta ni cambia el sentido de la decisión la circunstancia aislada de que la reiteración de la oposición de la excepción y su consiguiente negativa estén ausentes en el texto definitivo de la sentencia, pues se trata de decisiones interlocutorias que obtuvieron su oportuna respuesta al inicio del debate.

Queda descartada la denuncia referida por la defensa al señalar que la declaración de la víctima no es suficiente para arribar a una sentencia condenatoria pues es de destacar que el acervo probatorio presentado por la vindicta publica y valorados por la Juez fueron suficientes para considerar que quedó demostrado la participación del ciudadano José Eleodoro Márquez, examinando al detalle, el cual, en el punto correspondiente a la valoración de pruebas y motivación para decidir, adminiculó la declaración de la víctima con el resto de los órganos de prueba, lo cual le permite dar plena prueba a los hechos debatidos.

Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:


“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.


De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).


En el presente caso, aprecia este Tribunal Colegiado que el testimonio de la víctima testigo llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el A quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, concluyendo que José Eleodoro Márquez, en dos oportunidades le toco y le mostraba sus partes íntimas y se las introducía en su boca y su vagina, además de haber recibido amenazas de hacerle daño a su abuela, habiendo sido concordante este relato con otros medios probatorios como el lugar de los hechos y la afectación emocional corroboradas a través de la experticia psiquiátrica, pues el experto determinó que la víctima (niña) padecía signos de estrés agudo y ansiedad y rasgos de víctima de violencia, indicando la gravedad de los eventos vividos y que han tenido un impacto significativo en la salud mental de la niña recomendando medidas de protección y resguardo así como asistencia por psiquiatra clínico infantil y juvenil, estimando que la declaración especifica de manera fehaciente, la conducta desplegada por el hoy acusado al momento de realizar los hechos; el cual por su esencia y finalidad es violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en la sociedad y no esta en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos.


En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:


“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.


De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.


Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.


Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia d Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecisiete de febrero del dos mil veinticinco (17/02/2025) por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco (31/01/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano José Eleodoro Márquez Pereira, imponiéndole la pena de veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de acto sexual a niña especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña con identidad omitida (D.V.G.C.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2022-002032.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




Abg. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO


EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. __________________________.
Conste. El Secretario.