REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de abril del 2025.

214º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000440
ASUNTO :LP02-R-2025-000015

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

RECURRENTES: ABOGADO WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL
FISCALÍA: VIGÉSIMA
ENCAUSADO: TOMÁS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025) por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en contra de la decisión dictada en fecha once de marzo del dos mil veinticinco (11/03/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia e impuso medida judicial preventiva de libertad, en el asunto que se le sigue al ciudadano Tomás Enrique Valero Avendaño, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000440.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha once de marzo del dos mil veinticinco (11/03/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Emma María Álvarez, dictó auto fundado de audiencia de aprehensión en situación de flagrancia, en el asunto que se le sigue al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000440.

Contra la referida decisión, el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, interpuso recurso de apelación de autos en fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025) el cual quedo asignado con la nomenclatura LP02-R-2025-000015, argumentando la ocasión de gravamen irreparable, concatenado con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles (19), jueves (20) y viernes (21) de marzo 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que la fiscalía vigésima del ministerio público dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.

En fecha veinticuatro de marzo dos mil veinticinco (24/03/2025), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veinticinco (24/03/2025), fueron recibidas las actuaciones, y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada.

En fecha miércoles treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco (31/03/2025); se realizó el correspondiente auto de admisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios del 01 al 08 y vuelto de las actuaciones escrito recursivo suscrito por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su carácter de defensa privada del ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, en la causa signada bajo el N° LP02-S-2025-000440.
Alega su primera denuncia basándose en el contenido del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal le ocasionó un gravamen irreparable a su representado al decretar la aprehensión en situación de flagrancia y por haber precalificado el delito como abuso sexual sin penetración, siendo éste último distinto al precalificado por la representación fiscal; ya que ésta solo refirió el tipo penal -artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- y no especificó en cuál de los supuestos trataba; destacando que ello se puede constatar del acta de audiencia de presentación del detenido de fecha 06-03-2025, y del auto fundado transcrito por la Juez.
Para mayor ilustración cita el referido artículo, el cual establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

Por tanto, refiere que dicho tipo penal establece tres supuestos que contemplan penalidades distintas, por lo que considera la defensa que al no haber sido imputado de manera precisa por parte de la representación fiscal y haber obviado la juez realizar un pronunciamiento al respecto, le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido; al desconocer con claridad y exactitud bajo que supuestos del artículo 59 estaba siendo imputado, poniéndolo en un estado de indefensión ya que para el apelante tal circunstancia tiene una trascendencia en el derecho y defensa y por ende en el ejercicio de la misma, para poder solicitar las diligencias pertinentes en aras de desvirtuar el delito y la presunta responsabilidad de su representado.
Refiere que la juez no deja constancia del control judicial que realizó con respecto a la tipología, no indicó con que elementos considera que se da por probado el delito de abuso sexual sin penetración; solo se centró en indicar que compartía la calificación jurídica dada por la representación fiscal sin explicar cómo llega a esa conclusión, realizando la subsunción de los hechos en el encabezamiento del artículo 59 de la citada Ley sin una explicación racional al respecto, obviando con ello la debida y suficiente motivación, con lo cual infringe el debido proceso y crea inseguridad jurídica.
Establece el recurrente que si bien de acuerdo a decisiones emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las N° 580 del 30/03/2007; N° 1260 del 01/08/2008 y la N°1663 del 27/11/2014, indican que en esta etapa no se exige una motivación igual a la de una sentencia definitiva; no obstante, insiste en señalar que este caso, la decisión carece de motivación ya que la juez no explicó las razones por las cuales consideró la aprehensión en situación de flagrancia, que los hechos se subsumían en el delito penal de abuso sexual sin penetración, previsto en el encabezamiento del artículo 59 de la referida Ley.
De igual manera, el recurrente cita decisiones emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/07/2015, N° 942, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, citando de ella entre otras cosas lo siguiente:
(omisis... Es preciso señalar que l omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
....
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan a bien interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, e acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso [a la]justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al Auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto poresta defensa).

También trae a colación la sentencia N° 1120 de fecha 10/07/2008 emanada de la referida Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y sentencia N°455 de fecha 11/12/2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, referidas a la motivación de las decisiones por parte de los Tribunales.
Como segunda denuncia la enfoca de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.
Alega la defensa que el Tribunal incurrió en error de juzgamiento –in iudicando-, al haber decretado a su patrocinado medida judicial preventiva de libertad, al no observar lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el apelante, que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el error de juzgamiento –in iudicando- es aquel vicio que se relaciona con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho (sentencia N° 229 del 16/06/2017); por lo que considera que el Tribunal incurrió en tal error al decretar medida judicial preventiva de libertad obviando principios y garantías del proceso penal. Es decir, la juzgadora violó el principio de presunción de inocencia de su defendido al haberle decretado medida privativa sin estar llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del citado Código; infringiendo con ello el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que de las actuaciones fiscales no se evidencia que haya suficientes elementos de convicción para que a su patrocinado se le haya decretado medida judicial preventiva de libertad y que por ello causó un gravamen irreparable; considerando que lo más ajustado era haberle impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, garantizando con ello la presunción de inocencia que goza su patrocinado hasta que se demuestra lo contrario; ya que es una persona con arraigo en el país, de escasos recursos económicos, es el sostén de familia y sufre de diversas patologías médicas, como hipertensión arterial.
Continua alegando que la Juez no solo inobservó el principio de juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia sino también lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando que tales requisitos deben estar satisfechos de forma plural y concurrentes, no bastando la mera existencia de un hecho aparentemente punible, tal como lo refiere la jurisprudencia patria y la doctrina.
Incorpora en su denuncia sentencia de la Sala de Casación Penal N° 304 de fecha 28/07/2011 entre otras cosas:
“(...) hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz dl nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas dl proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras e y eventuales resultas de los juicios (...)”.

Finaliza tal denuncia señalando que la recurrida causo un estado de indefensión absoluto a su representado, por vulnerarle derechos fundamentales y procesales como lo son el debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la tercera y última denuncia señala que la juez no realizó un análisis integral de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; refiere que la presunta víctima dio cuatro versiones distinta de los hechos; transcribiendo el recurrente la declaración realizada en la denuncia, lo referido ante la médico legal Dra. Noris Menesini al momento de que le practicaran su reconocimiento médico legal; lo que le refirió al Dr. Javier Piñero al momento de su valoración psiquiátrica y lo alegado al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido.
Alega el apelante la inconsistencia y la falta de coherencia en la declaración rendida por la presunta víctima, ya que en cuatro oportunidades cambió su versión; por lo que generan dudas sobre lo verdaderamente acontecido y hace que pierda credibilidad.
Indica que la experticia psiquiátrica efectuada por el Dr. Javier Piñero a la víctima no cumple con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal ni con los criterios establecidos en el Manual DSM-5 ni con la clasificación internacional de trastornos mentales; considera que dicho peritaje es escueto y sin mayor análisis, no deja reflejado los antecedentes familiares, la metodología usada y en sus conclusiones, el experto se limita a indicar que “...se trata de adulta de personalidad estructurada, con signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra” pero no indica la escala clínica, lo que hace nula esta prueba por no haber cumplido con el debido proceso.
Refleja que la juez con su decisión avaló una irregularidad como lo fue la transcripción de manera distinta de la denuncia ya que la misma se había recepcionado en un libro denominado “LIBRO DESTINADO PARA LLEVAR EL CONTROL DE DENUNCIAS”; por lo que según el apelante la juez debió ordenar de oficio investigación o en su defecto solicitar la copia certificada del acta que reposa en el referido libro.
Finaliza indicando que promueve como prueba la totalidad de la causa signada con el N° LP02-S-2025-000440; por tanto se declare con lugar el presente recurso, se anule el auto de privación judicial de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que el ministerio público dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:

Inicia la Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán, en su carácter de fiscal auxiliar interina Vigésima del Ministerio Público, señalando que la denuncia alegada por la defensa referente a que el tribunal calificó el delito con una tipología distinta a la invocada por la representación fiscal, está fundamentada en hechos falsos, ya que en la celebración de audiencia de presentación de detenido los hechos fueron encuadrados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y que por error material en el acta no lo dejó plasmado el secretario, por lo que no existe a su criterio errónea aplicación de un tipo penal que fue extensamente explicado y fundamentado al momento de imputarlo y que no se trata de un hecho penal distinto, sólo que no se dejó plasmado en el acta en cual supuesto lo encuadraba.

En relación a la segunda denuncia referida a que la juez incurrió en error de juzgamiento –in iuducando- al haber decretado medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, refiere la representación fiscal que no encuentra tal error, puesto que atendiendo al tipo penal imputado y admitido por el Tribunal, otorgar una medida menos gravosa se estaría incumpliendo con las premisas antes señaladas, por tanto considera que la decisión de la juez se encuentra ajustada a derecho ya que está asegurando las resultas del proceso; atendiendo al hecho de que la misma defensa en su exposición y la victima refieren que las partes se conocen, ya que son del mimo pueblo y tienen conocidos en común.

Refiere la vindicta pública que en cuanto a las inconsistencias de la declaración de la víctima, por tratarse de una etapa incipiente, no puede el Juez de Control hacer valoraciones que no le corresponden, dado que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho si existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir y ante la existencia de la relación jurídica material penal, tampoco existirían parte en sentido material, por tanto refiere que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio.

Culmina la representación fiscal solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de marzo de dos mil veinticinco (11/03/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Emma María Álvarez, fundamentó auto de audiencia de aprehensión en flagrancia cuya dispositiva señala:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del imputado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la presunta víctima ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Valoración al imputado y víctima de autos ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se impone al imputado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al Arresto Domiciliario y cuanto a otro tipo penal en esto hechos, se insta a la Defensa Privada a presentar por escrito los medicamentos que debe tomar el Imputado. SEPTIMO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025) por el bogado Wilmer Alfredo Torres Graterol en contra de la decisión dictada en fecha once de marzo del dos mil veinticinco (11/03/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto la aprehensión en situación de flagrancia al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, precalifico el delito de abuso de abuso sexual sin penetración y le decreto medida judicial preventiva de libertad, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000440, donde funge como víctima la ciudadana Yuliana Araque Dugarte.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas le causó un gravamen irreparable a al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, materializado el mismo en la falta de motivación de la sentencia; se procede a analizar sus respectivas denuncias en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia referida a que el Tribunal precalificó un delito distinto al invocado por la representación fiscal; ya que ésta solo refirió el tipo penal -artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- y no especificó en cuál de los supuestos trataba y que ello se puede constatar a través del acta de audiencia de presentación de detenido y del auto fundado
Ante tal argumentación es necesario acudir al acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 06/03/2025, por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta entidad Federal, la cual riela a los folios 18 al 20 de la causa principal signada con el N° LP02-S-2025-000440, en la que entre otras cosas se refleja:
“(...)Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Buenos tardes, en este acto asumo la representación de la Victima y procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, precalificando los delitos al ciudadano Imputado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana las victima YULIANA ARAQUE DUARTE. Solicitando a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana las victima YULIANA ARAQUE DUARTE. 2.- Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, las previstas en el artículo 106 numeral 5°y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.4.- Solicito medida Privativa de Libertad de conformidad en los artículo 236, 237 y 238 del C.O.P.P para el ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO (...) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 212 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, Declaro con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en contra del TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana las victima YULIANA ARAQUE DUARTE (...)”.
De la lectura de la referida acta se evidencia que el Ministerio Público encuadró los hechos atribuidos al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitiendo dicha calificación el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, especificando en su pronunciamiento que el mismo era encuadrado en el encabezamiento de la citada norma.
Ahora bien, el ya referido artículo tipifica el delito de abuso sexual sin penetración en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

A pesar de que el Ministerio Publico precalificó el delito en abuso sexual sin penetración señalando solo el artículo -59 de la citada Ley- sin especificar en cuál de los tres supuestos referidos en la norma encuadraba los hechos atribuidos al ciudadano Tomás Enrique Valero, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas estando dentro de sus facultades, adecuó los hechos en el encabezamiento del mismo tipo penal, pues es de destacar que los otros dos supuestos es aplicable cuando el acto se ejecuta en niñas o adolescentes, situación que no es aplicable en el presente caso, de acuerdo a las actuaciones que conforman el asunto penal.
Esta Superior Instancia considera que la adecuación de los hechos realizado por el tribunal se encuentra ajustada a derecho pues cumplió con una de sus facultades, tal como lo refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 447 de fecha 02-08-2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual señala: “…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal…corresponde al estudio y análisis propios de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio…”.
De la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal no sólo señaló los medios de convicción por los cuales atribuía la comisión del delito de abuso sexual sin penetración al ciudadano Tomás Enrique Valero Avendaño, sino también realizó un análisis de los mismos, al señalar:

(OMISIS)
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INSERTOS A LAS ACTAS PROCESALES
1.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 04/03/2025 FOLIO (2)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03/03/2025 FOLIO (4)
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 03/03/25 FOLIO (5)
4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03/03/2024 FOLIO (7 )
5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1428-0379 DE FECHA 03/03/2025 FOLIO (8)
6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1428-0380 DE FECHA 03/03/2025 FOLIO (9)
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA TEC-LITE-N1-080-A25 DE FECHA 04/03/25 FOLIO (10)
8.- REGISTRO FOTOGRAFICO TEC-LITE-N1-080-A25 N°01 FOLIO (11)
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA TEC-LITE-N1-081-A25 DE FECHA 04/03/25 FOLIO (12)
10.- REGISTRO FOTOGRAFICO TEC-LITE-N1-081-A25 N°01 Y N°02 FOLIO (13)
11.- REGISTRO FOTOGRAFICO TEC-LITE-N1-081-A25 N°03 FOLIO (14)
12.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0137-2025 DE FECHA 05/03/2025 FOLIO (15 Y 16)

Este Tribunal ejerciendo control judicial verifica los elementos de convicción anteriormente referidos, propios a diligenciar por parte de Ministerio Público visto los hechos denunciados por la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, acta de denuncia (Folio 7): “…El chofer de nombre Tomas, que solo eso se tomó en sus manos una botella de agua y yo le pregunté que si era que el bus estaba recalentado o tenía una falla, y me respondió que no que era la palanca y de allí vociferó algo que no le entendí, solo observé que tomaba mucha agua y me decía que tenía mucha sed, el chofer volteó y me dijo que si yo no lo iba a invitar a la parte de atrás, donde me encontraba sentada con mi hija en mis piernas, yo me encontraba subiendo al lado izquierdo, en la segunda fila al lado de la ventana, y luego se acercó y me ofreció una galleta y la recibí y él se sentó frente a nosotros, destape la galleta y por desconfiada que soy le ofrecí galleta a él también, cuando vi que él se la comió comencé a comerme la mía y fue en ese momento que comenzó a decir que le gustaba verme, que lo provoca, que estaba caliente y que tenía ganas, de pronto se me lanzó e intentó besarme, yo tenía a mi hija en las piernas y así forcejee con él y me alcanzó a besar la mejilla. Yo le repetí muchas veces que no quería y de los nervios y la desesperación le dije que si quería salir conmigo, que anotara mi número y me invitara a salir, ya que me encontraba sola en la unidad con él en esa vía, lo cual aceptó y colocó mi número y que me enviara un mensaje. La hora del repique fue 2:56 pm y 2:57 pm, el cual decía hola corazón. Después me besó dos veces a la fuerza y una tercera vez acepté por el miedo, ya que me encontraba sola con mi hija que aún se encontraba dormida para poder quitármelo de encima. Cuando me dio el tercer beso, bajo al cuello intentando tocarme y manosearme…”.
Así mismo entre otros elementos de convicción, consta experticia psiquiátrica realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folio 15 Y 16), indicando la Psiquiatra forense Dra. Febe Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, con signos y síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra, se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo URGENTES.”
Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

Es por lo que este Tribunal en audiencia de presentación de Imputado comparte la precalificación jurídica imputada al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana las victima YULIANA ARAQUE DUGARTE, ya que los presuntos hechos denunciados encuadran en el tipo penal anteriormente referido . ASI SE DECIDE.

De lo antes señalado evidenciamos que el control judicial realizado por el Tribunal con respecto a la tipología e indicó los elementos consideraba que se da por probado el delito de abuso sexual sin penetración, por tal motivo se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
En relación a que el tribunal le decretó al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño medida judicial preventiva de libertad dejando a un lado normas de rango constitucional y sin que se cumpliera lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es propicio señalar que efectivamente nuestra Carta Magna refiere en su artículo 44 como regla el principio de afirmación de libertad; sin embargo también existen circunstancias en las que se revierte dicho principio; así lo refiere el legislador al incorporar en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual puede ser decretada por el Juez en Funciones de Control y a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia de los siguientes supuestos concurrentes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El artículo 237 establece la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad, observando que el delito que le fue imputado al ciudadano Tomás Enrique Valero Avendaño, establece una pena comprendida ente 08 a 12 años de prisión.
Por otra parte, el artículo 238 refiere el peligro de obstaculización, en el que el juez tomara en cuenta la grave sospecha de que el imputado podría desplegar cualquiera de las siguientes conductas: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Observa esta Instancia Superior que el Tribunal reflejó en su decisión los fundamentos por los cuales consideraba que en el presente caso debía asegurar la continuidad del proceso manteniendo al ciudadano Tomás Enrique Valero Avendaño bajo medida privativa de libertad al plasmar:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra hay razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima esta juzgadora que en relación al imputado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual tiene una posible pena a aplicar de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica esta juzgadora que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar una medida menos gravosa “presentaciones al tribunal o arresto domiciliario” al imputado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, ya que resulta procedente y ajustado a derecho acordar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuesto se constata que no hubo error “in iudicando” como lo refirió el recurrente, pues la juez, hizo un análisis detallado señalando los motivos por los cuales aplicaba la privación judicial preventiva de libertad y no prevalecía una medida menos gravosa. Por lo que se declara sin la correspondiente denuncia y así se decide.
En relación a la tercera denuncia enfocada en que el juez no realizó un análisis integral de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, haciendo referencia a las distintas versiones realizadas por la víctima, alegando la inconsistencia de las mismas, generando con ello dudas sobre lo acontecido.
También indica que la experticia psiquiátrica efectuada por el Dr. Javier Piñero a la víctima no cumple con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal ni con los criterios establecidos en el Manual DSM-5 ni con la clasificación internacional de trastornos mentales; considera que dicho peritaje es escueto y sin mayor análisis, no deja reflejado los antecedentes familiares, la metodología usada y en sus conclusiones.
Que la juez con su decisión avaló una irregularidad como lo fue la transcripción de manera distinta de la denuncia ya que la misma se había recepcionado en un libro denominado “LIBRO DESTINADO PARA LLEVAR EL CONTROL DE DENUNCIAS”; por lo que según el apelante la juez debió ordenar de oficio investigación o en su defecto solicitar la copia certificada del acta que reposa en el referido libro.
A los fines de resolver la presente denuncia es necesario señalar que la audiencia de presentación de detenido es llevada a cabo con la finalidad de determinar la judicialización de un proceso, determinándose en ella la aprehensión o no en situación de flagrancia, la precalificación del delito, el procedimiento a seguir y la medida de coerción que debe o no someterse la persona involucrada en el proceso penal.
Siendo ello la etapa inicial del proceso en la que el juez de control debe realizar control judicial no sólo de lo antes referido, sino también, de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública determinando la licitud de los mismos; observando quienes aquí deciden que el recurrente señala la existencia de irregularidades de algunos elementos recabados por la vindicta pública como lo es: la inconsistencia de los hechos narrados por la víctima en sus diversas declaraciones, la experticia psiquiátrica realizada por el Dr. Javier Piñero a la víctima ciudadana YULINA Araque Dugarte, y la manera como fue recepcionada e incorporada la denuncia de la víctima como actuaciones del proceso.
De la revisión del expediente principal se logra determinar que el acta de denuncia, la experticia psiquiátrica realizada por el Dr. Javier Piñero a la referida víctima, fueron incorporados al proceso de manera lícita por lo que el tribunal le atribuyó pleno valor como elemento de convicción; ahora bien, siendo que el recurrente realiza apreciaciones de fondo de cada uno de dichos elementos, pues refiere sobre las contradicciones de la víctima al momento de relatar los hechos y que la experticia psiquiátrica no cumple con el manual DSM-5 ni con la clasificación internacional de trastornos mentales, son argumentos que en una etapa tan incipiente del proceso como lo es la audiencia de presentación de detenido, no pueden ser resueltos, pues de ser así el juez de control se extralimitaría en sus funciones tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia N°478 de fecha 11-10-2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez; en la que señala: “(...) la facultad de los jueces en función de control, debe entenderse que es limitada, por lo que en esta fase del proceso no se pueden plantear cuestiones que no sean propias de la fase en cuestión, ya que de hacerlo así, estarían incurriendo en un exceso en su labor de juzgamiento (...)”.
En relación a que la juez con su decisión avaló una irregularidad como lo fue la transcripción de manera distinta de la denuncia efectuada por la víctima ya que la misma se había recepcionado en un libro denominado “LIBRO DESTINADO PARA LLEVAR EL CONTROL DE DENUNCIAS”; por lo que según el apelante la juez debió ordenar de oficio investigación o en su defecto solicitar la copia certificada del acta que reposa en el referido libro.
Al revisar la causa principal signada bajo el N° LP02-S-2025-000440 se evidencia que la juez no emitió tramitación alguna para recabar información de lo alegado por la defensa, ello no es argumento para anular la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 03, pues por tratarse de una etapa incipiente del proceso como ya anteriormente se dijo y siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad puede realizarse a través de un control judicial.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025) por el abogado Tomas Enrique Valero Avendaño, en contra de la decisión dictada en fecha once de marzo del dos mil veinticinco (11/03/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia, precalifico el delito como abuso sexual sin penetración e impuso medida judicial preventiva de libertad, en el asunto que se le sigue al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000440, en la que funge como víctima la ciudadana Yuliana Araque Dugarte, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha en fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025) por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, en contra de la decisión dictada en fecha once de marzo del dos mil veinticinco (11/03/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia, precalifico el delito como abuso sexual sin penetración e impuso medida judicial preventiva de libertad, en el asunto que se le sigue al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000440, en la que funge como víctima la ciudadana Yuliana Araque Dugarte, y así se decide.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE



MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secre