REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000376

ACUSADO: MANUEL ALEJANDRO YANEZ ALVIREZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 16.320.387
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATEGICOS
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de abril del 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto en la sentencia N° 650 del 04 de
Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a
la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación
de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. La correcta motivación del auto permite que las
partes comprendan las razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que
refuerza la transparencia del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la
defensa. Este razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su
relación con las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de
convicción presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el
principio de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto
como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2025, y sostenida por el
representante fiscal, durante el proceso de investigación concretado en el acto de
imputación realizado en sede jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2020, en
audiencia de Calificación en Situación de Flagrancia donde se acordó la
precalificación jurídica al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O
MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Sulimary Guanipa, Fiscal Provisorio Décimo Sexta de la Fiscalía
del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por
los cuales presentara acusación en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO
YANEZ ALVIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.320.387, y que en el

escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)…” En fecha 23/09/2021, siendo las 11:50 horas de la noche, los funcionarios:
SARGENTO PRIMERO PAREDES OSUNA YEIXON, SARGENTO SEGUNDO
TEXEIRA VIDA GIOVANNY, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Las
GONZÁLEZ de la SEGUNDA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N° 221, del
Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 con sede en el sector
Las González, carretera vía Mérida, Parroquia La Vega, Municipio Campo Elías
del Estado Mérida. Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día
07 de febrero del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje en
materia de seguridad ciudadana en vehículo militar, marca Chevrolet, modelo
Blazer, color verde, placa GN-178, en el sector La Sábila, Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Mérida, observamos a dos ciudadanos, que al notar la
presencia de la comisión, se intercambiaron UN BOLSO DE TELA COLOR
BLANCO Y NARANJA CON CIERRE SIN AGARRADEROS. DE INMEDIATO LOS
ABORDÉ (SARGENTO SEGUNDO TEXEIRA VIDA GIOVANNY), solicitándoles
su documento de identidad, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito:
MANUEL ALEJANDRO YANEZ ALVIAREZ y PEDRO MARIN CARRERO. Se
procedió a preguntar si tenían algún objeto de tenencia ilegal, manifestando a viva
voz que no. Se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano MANUEL
ALEJANDRO YANEZ ALVIAREZ, quien entre sus pertenencias tenía como
Evidencia 01, un (01) bolso de tela color blanco y naranja con cierre sin
agarraderos, contentivo en su interior, presuntamente un (01) kilogramo de
material estratégico (cobre) aproximadamente. Luego procedí a inspeccionar a
PEDRO MARIN CARRERO (INDOCUMENTADO), no encontrando ninguna
evidencia entre su ropa ni adherida a su cuerpo. Ante esta situación, se les impone
a los ciudadanos antes descritos sus derechos como aprehendidos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
así como del motivo de su aprehensión. De estos hechos fue informado el
Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia Abg. Luis Mora, Fiscal XVI en
competencia de contrabando, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Mérida, quien giró las instrucciones urgentes y necesarias para
el esclarecimiento de los hechos. Con ocasión a estos hechos, el Ministerio
Público ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencias
urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos.

El día 25 de septiembre del 2021, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Audiencia de Presentación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO
YANEZ ALVAREZ y PEDRO MARIN CARRERO, oportunidad en la cual el Juez
acordó para MANUEL ALEJANDRO YANEZ ALVAREZ, la aprehensión en
situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal, precalificó el delito imputado por el Ministerio Público como delito
de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; acordó la aplicación del
procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal; y acordó medida privativa de libertad conforme a lo
establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem. Asimismo, para el ciudadano
PEDRO MARIN CARRERO, acordó el sobreseimiento de conformidad con el
artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano
MANUEL ALEJANDRO YANEZ ALVIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.320.387, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO
ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y
sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO. 3.- Sean admitidos todos los medios de prueba presentados en el
escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes para un eventual juicio
oral y público; 4.- Se ordene la Apertura de Juicio Oral y Público en contra de
MANUEL ALEJANDRO YANEZ ALVIAREZ, 5.- Se mantenga la Medida Cautelar
al imputado de autos, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente a los llamados del tribunal las veces que
sean requeridas. 6.- Solicito copias Fotostáticas del Acta de Audiencia. es todo”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano MANUEL
ALEJANDRO YANEZ ALVIREZ de sus derechos constitucionales, contemplados
en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales
estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en
su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo
los siguientes:

MANUEL ALEJANDRO YANEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.320.387, Nacionalidad venezolana, Nacido en Miranda, Fecha de Nacimiento
14-02-1988, Edad 37 años, Estado Civil soltero, Grado de Instrucción Cuarto Grado
de Primaria, Ocupación Cotero, hija de Flor Elitza Alviarez (V) y Ramon Sánchez
(F), Residenciad en Socopó, frente Santos Briceño, entrada la esperanza, casa
color verde con blanco, en toda la esquina primera cuadra del Estado Barinas.
Números de Telefónicos 0416-0776225 (propio) 0426-0494872 (de mi esposa
Yelitza Ruiz), Correo Electrónico no posee, seguidamente se le pregunto si
pertenece a ninguna comunidad indígena, indicando que NO, se le pregunto si
pertenecía a alguna comunidad afrodescendiente indicando que NO, se le
pregunto si pertenece a alguna comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO, se
le interrogo si había padecido de COVID19 durante la pandemia, manifestó que
NO, se le pregunto sobre cuantas dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido,
indicando que no tiene dosis.

Una vez aportados sus datos se le interrogo a la ciudadana sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el representante fiscal y la
acusadora particular, manifestando la misma de forma clara que “SI DESEO
DECLARAR”. Manifestando lo siguiente; “Buenos días, lo que realmente paso, yo
trabajaba con aluminio, los funcionarios llegaron en la patrulla en el sector la sábila,
el cual se bajaron del vehículo con su armamento donde me preguntaron si
trabajaba con cobre, es por lo que posteriormente nos metieron a la vivienda, donde
vuelven a preguntar si vendía cobre, en donde hicieron revisión de la vivienda
dañando varios objetos, y me quitaron 500 pesos, es por lo que mi suegro se
atravesó frente la patrulla para evitar que me llevaran, seguidamente me llevaron
al comando donde ellos mismos me colocaron el cobre, y no presentaron que
habían agarrado los 500 mil pesos. Es Todo”.- Seguidamente la Fiscalía realizó las
siguientes preguntas, Que tiempo tiene usted, vendiendo aluminio, para el
momento tenía dos meses vendiendo, sabe que eso no está permitido, si lo sé, yo
solo buscaba en la basura las latas y otros instrumentos de aluminio y lo revendía
hay mismo, yo no trabajo con cobre, quien se encontraba con usted al momento de
llegar los funcionarios, me encontraba con el señor José Luis brito, es mi ex suegro,
a el lo utilizaron como fiador, de donde prevenía el dinero, me lo dio unos
muchachos por la compra de aluminio. Es todo. seguidamente la defensa privada
realizó las siguientes preguntas: La guardia entro a mi vivienda, si para revisar lo
que tenía, ellos tenían orden, no tenía nada, solo entraron y me amenazaron, con
quien estaba en ese momento, estaba el señor José Luis brito, el cual indico que
no tenía pruebas para llevarme, en algún momento tenía cobre, no tenía, ni siquiera
tenía gramos, por lo delicado que es por trabajar con ello, yo solo trabajaba con
latas de cervezas y ollas, donde los funcionarios me indicaron que si me conseguían
cobre me llevarían preso, y también me quitaron el dinero. Es todo

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en
la persona del Abg. Armando de la Rotta, quien manifestó lo siguiente:

"Buenos días a todos, esta defensa técnica, solicito la nulidad de la acusación
fiscal, porque se considera que no cumple con los requisitos del articulo 308
ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se considera de la
manera mas respetuosa posible, que la narración de los hechos debe ir de la mano
con la imputación que se realiza, en vista de lo acusado es un delito grave, sin
hacer la correcta individualización, sin testigos pertinentes que consideren que
debe decretarse la nulidad de la acusación fiscal, y que se retrotraiga a la fase de
investigación, a fin de que se individualice correctamente la acción realizada por
mi representado, en virtud de ello, ratifico la nulidad basada en el artículo 25 de
la Constitución vigente, y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual se establece que no sea vulnerada los derechos de mi representado,
se mantenga la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 de
Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, y de conformidad a lo establecido en el articulo 312 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en uso de sus atribuciones para ejercer el control Material
y Formal de la acusación fiscal procedió a decretar la Desestimación del escrito
acusatorio y SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo
establecido al articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la norma adjetiva penal,
el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia del proceso coronada con la audiencia preliminar tiene
como cometido para los jueces de control, primeramente imponer al imputado sobre
los hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y garantías constitucionales
que le asisten, bien sea para continuar con el proceso y su respectiva defensa o si
así lo quisiera terminar anticipadamente con el mismo mediante una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso a las que hubiere lugar, además de ser la
oportunidad procesal para depurar el proceso en cuanto a la evaluación formal y
material de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Sobre el Control Formal y Material de la Acusación presentada por el
Ministerio Público

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, su conjunción evidencia una grave insuficiencia que impide la prosecución
válida de la causa.

En efecto, al analizar el contenido de la acusación formulada por el Ministerio
Público en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO YANEZ ALVAREZ, se
constata que los hechos atribuidos —referidos a la tenencia de un presunto material
metálico contenido en un bolso intercambiado en la vía pública— no se acompañan
de una estructuración probatoria que permita subsumir de forma adecuada dichos
hechos dentro de los presupuestos típicos del delito de tráfico y comercio ilícito
de recursos o materiales estratégicos, contemplado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este tipo penal exige, entre sus elementos estructurales, una conducta activa
relacionada con la explotación, extracción, comercialización, transporte o
acopio no autorizado de materiales estratégicos, y presupone que el objeto
material del delito sea identificado como tal con un grado razonable de certeza. No
basta la mera alusión a un objeto de apariencia metálica ni su incautación en
circunstancias sospechosas; se requiere una correlación sustancial entre el
comportamiento desplegado por el imputado y el bien jurídico protegido por
la norma, que en este caso se refiere a la soberanía económica del Estado en el
manejo de sus recursos estratégicos.
Sin embargo, en el presente expediente, la acusación no incorpora una
narración precisa, diferenciada y coherente que permita establecer una cadena
argumentativa capaz de sostener con seriedad la atribución de la conducta típica.
Por el contrario, se advierte una carencia de desarrollo investigativo posterior a
la audiencia de presentación, lo cual evidencia un déficit en el deber
constitucional y legal del Ministerio Público de agotar los medios necesarios para
sustentar con fortaleza técnica su pretensión penal. La investigación quedó anclada
en los actos iniciales, sin que se desarrollaran diligencias orientadas a confirmar el
carácter estratégico del material, su origen, destino, forma de adquisición, ni la
existencia de algún circuito de tráfico o comercio irregular.

En este sentido, el escaso contenido del escrito acusatorio y la ausencia de
una distribución creativa de los elementos de convicción obstaculizan gravemente
la posibilidad de subsumir los hechos descritos dentro del tipo penal alegado. No
existe una concatenación narrativa entre los hechos y la calificación jurídica,
ni se exponen los verbos rectores del tipo penal aplicable de forma clara y
diferenciada. Así, lo que se presenta ante el tribunal es una hipótesis débil, carente
de un andamiaje probatorio que permita sostenerla en juicio sin incurrir en un
ejercicio especulativo en detrimento de las garantías del debido proceso.

En consecuencia, la falta de coherencia estructural y argumentativa en la
acusación, así como la ausencia de un mínimo probatorio sólido que permita
prefigurar una expectativa razonable de condena, impone la aplicación del numeral
3 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no
existen elementos de convicción que funden seriamente la probabilidad de la
participación del imputado en el hecho punible atribuido, razón por la cual este
órgano jurisdiccional se ve compelido a decretar el sobreseimiento de la
presente causa, preservando con ello la integridad del proceso penal y el respeto
al principio de legalidad sustancial.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Este tribunal DESESTIMA la
acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio en fecha 25 de
febrero de 2025, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO YANEZ
ALVIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.320.387 por la presunta comisión
del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en
perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, una vez realizado el control
formal y material de la acusación se decreta de conformidad al artículo 312 numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en
concordancia con lo establecido en el 300 numeral 1° segundo supuesto de la
norma adjetiva penal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al
imputado. SEGUNDO: Vista la declaratoria que ponen fin al proceso, cesan todas
las medidas cautelares que pesaban sobre el imputado de marras. TERCERO:
Una vez firme la presente decisión, se acuerda su archivo definitivo. CUARTO:
Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en
el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se
encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA