REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000027
ACUSADA: JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 15.920.216
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 18: ABG. YIRKY CLARIBET BALZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO
Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 09 de abril del 2024,
presidida por quien suscribe en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de mis funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevo a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 28 de febrero de 2025, la cual consta de los folios
del sesenta y nueve (69) al ochenta y nueve (89), acusación esta que se
desarrolló en el marco del procedimiento ordinario, devenida de un procedimiento
de calificación de flagrancia que se desarrollara en fecha 16 de enero de 2025.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Armando Rodríguez Fiscal Primero Provisorio, actuando en nombre
de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público por el principio de unidad fiscal,
quien utilizando su derecho realizo una exposición sobre los acápites de la
acusación, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho que llevaron al
Ministerio Público a la formal acusación de la imputada de marras, realizando a
posterior las siguientes solicitudes:
“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la
ciudadana JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN; 2.- Se admita la calificación jurídica
provisional de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte
del artículo 149 concatenado con el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica
de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3.- Sean admitidos
todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, por ser útiles,
necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público; 4.- Se ordene la
Apertura de Juicio Oral y Público en contra de JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN,
5.- Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada
de autos, es todo".
Acto seguido de conformidad a lo establecido al artículo 133 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a la ciudadana imputada JOHANA
ISABEL PEÑA GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.920.216 sobre
lo preceptuado en el artículo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuanto al derecho que tiene a declarar en el presente acto, y de no
querer hacerlo dicha decisión no será indicio alguno de culpabilidad, además tienen
derecho a no declarar en contra de sus parientes cercanos dentro del cuarto grado
de consanguineidad y segundo de afinidad, en este orden de idea comenzó la
imputada aportando sus datos de identificación y ubicación, JOHANA ISABEL
PEÑA GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.920.216, Nacionalidad
venezolana, Nacido en Mérida, Fecha de Nacimiento 02-06-1982, Edad 42 años,
Estado Civil soltera, Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación Ama de Casa, hija
de Ana Felina Guillen Rosales (V) y Rodolfo Peña (V), Residenciado en San Buen
Aventura, la Parroquia, casa S/N, cerca de la cancha del barrio la candelaria, del
estado Bolivariano de Mérida. Números de Telefónicos 0412-1264752 (mi esposo
Leonardo Altuve), Correo Electrónico: no posee, seguidamente se le pregunto si
pertenece a ninguna comunidad indígena, indicando que NO, se le pregunto si
pertenecía a alguna comunidad afrodescendiente indicando que NO, se le
pregunto si pertenece a alguna comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO, se
le interrogo si había padecido de COVID19 durante la pandemia, manifestó que
NO, se le pregunto sobre cuantas dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido,
indicando que DOS dosis. Posteriormente, se le interrogo sobre su deseo a querer
declarar, indicando la misma lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Subsecuentemente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública
N° 18 Abg. Yirki Balza, quien indico lo siguiente:
“Buenos días a todos, esta defensa técnica, una vez escuchada lo narrado por el
Ministerio Publico, en virtud de ello, ratifica el escrito de excepciones consignado
en fecha, 24-03-2025, por considerar que de la acción penal ha sido promovida y
legalmente de conformidad con el artículo 28 literal I, posteriormente se consignó
ante el Ministerio Publico escrito en fecha 11-03-2025, en virtud de la acusación
se ha estructurado, como prescindencia de algunos de los requisitos de que hace
relación el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el
requerido del numeral 3 del referido artículo, toda vez que el delito que pretende
probar el ministerio público, se desprende de las actuaciones del cual no existe
elementos suficientes, ni el acervo probatorio licito y correspondiente para poder
subsumir la conducta de mi representada, en el tipo penal esgrimido por la
representación fiscal, ciudadano juez, en las actuaciones, no se desprende cual
fue la acción directa o conducta típica realizada, por mi representada que haya
implicado cualquier forma de entrega o transferencia de sustancia a terceros,
tampoco señala la intencionalidad de obtener un beneficio económico a través de
esta distribución, en otras palabras ciudadano juez, lo que señala el ministerio
publico se hace insuficiente para poder demostrar que mi representada, sea
responsable del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, por cuanto el ministerio público no
demuestra, cual fue el acto de entregar, vender o comercializar, el ministerio
público, no comprobó adecuadamente la modalidad de distribución en el delito
antes mencionado, esta defensa ratifica lo antes indicado, señalando la
jurisprudencia de la sala constitucional Sentencia N° 172 de fecha 14-05-2021, de
igual manera, solicito el Control Judicial de conformidad al articulo 264 del Código
Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 174 y 175 Ejusdem, solicito la
nulidad del escrito acusatorio, puesto a las excepciones planteadas anteriormente,
así mismo solicito la revisión de la medida que pesa ante mi representada, de igual
manera esta defensa solicitó al Ministerio Publico las diligencias de investigación,
el cual no fue realizada y a su vez esta defensa no recibió ningún oficio de la
realización de la misma, de igual manera solicitó que sea admitida las pruebas
presentadas por esta defensa, (el cual se puede indicar que esta defensa deja
expuesto el escrito de Control Judicial en Fecha 11-03-2025). Es todo”
Escuchadas a las se procede a tomar las consideraciones de ley en relación
al control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que
correspondía a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la nulidad del escrito acusatorio.
En el presente caso, este Tribunal observa que mediante decisión de fecha
27 de febrero de 2025, se acordó el control judicial solicitado por la defensa técnica
de la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLÉN, en razón de una negativa por
parte del Ministerio Público a recibir un escrito contentivo de solicitud de diligencias
de investigación. Tal negativa, según lo alegado y constatado en autos, se produjo
de manera infundada, al supeditar la recepción del escrito a la consignación de
requisitos no establecidos en la normativa procesal penal, circunstancia que generó
una afectación directa al ejercicio del derecho a la defensa, tal como se encuentra
consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 127, 223 y 287 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado ordenó expresamente al Ministerio Público
que recibiera el escrito presentado por la defensa, sin condicionamientos ilegales,
y que emitiera pronunciamiento motivado sobre las diligencias solicitadas,
garantizando así la tutela judicial efectiva y el uso pleno de los mecanismos
previstos en la ley para la defensa en el proceso penal
.
Ahora bien, al realizarse la audiencia preliminar, este Tribunal pudo constatar
que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio sin haber dado cumplimiento
al mandato contenido en la decisión judicial que acordó el control judicial. Es decir,
la representación fiscal no emitió pronunciamiento alguno —ni positivo ni
negativo— respecto de las diligencias oportunamente solicitadas por la defensa
técnica de la ciudadana imputada. Tal omisión constituye un incumplimiento
procesal que afecta sustancialmente la validez del acto conclusivo, toda vez que
impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa y vulnera el principio de
contradicción, ya que se priva a la defensa de ejercer los mecanismos procesales
que eventualmente le habrían permitido controvertir la acusación o incluso solicitar
diligencias con incidencia directa en el objeto del proceso.
En este sentido, resulta aplicable el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual prevé que las nulidades serán declaradas cuando se haya
violado o desconocido un derecho o garantía constitucional, y tal vulneración tenga
incidencia directa en la validez del acto. Asimismo, el artículo 175 eiusdem dispone
que el acto procesal será inválido cuando haya sido realizado con inobservancia de
las formas y condiciones establecidas en la ley, y dicha omisión comprometa las
garantías fundamentales del proceso penal.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
establecido, de manera reiterada, la obligatoriedad del cumplimiento de las órdenes
impartidas por los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se trata de decisiones
dictadas en el marco del control judicial en fase preparatoria. Así lo ha sostenido,
entre otras, en la sentencia n.º 418 del 28 de abril de 2009, en la cual precisó que
la negativa del Ministerio Público a cumplir una orden judicial referida a la
tramitación de una diligencia afecta directamente la garantía del debido proceso y
justifica la adopción de correctivos por parte del juez natural del proceso.
.
En virtud de lo anterior, al constatarse que la acusación fue presentada por
el Ministerio Público sin haber dado cumplimiento a la orden judicial emanada de
este despacho, y habiéndose vulnerado con ello el derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva de la imputada, este Tribunal declaró la nulidad del escrito
acusatorio, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la
Sala Constitucional. Esta nulidad impide que el proceso penal pueda continuar
válidamente hasta tanto se subsane el incumplimiento y se garantice a la imputada
la oportunidad de ejercer su defensa de manera efectiva dentro de los parámetros
que impone la Constitución y la ley.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio
presentado por la fiscalía cuarta del Ministerio Público en fecha 28 de febrero de
2025, la cual consta de los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y nueve
(89), de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, en consonancia con sentencia Nº 418 del 28 de abril de 2009 de
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por no acatar lo dispuesto por
este tribunal en decisión de fecha 27 de febrero de 2025 relacionado a CONTROL
JUDCIAL declarado CON LUGAR, en consecuencia se otorga un lapso de DIEZ
(10) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha en la que fue dictada en sala
la presente decisión, para cumplir con lo ordenado por este tribunal en la decion ut
supra indicada y presentar un nuevo escrito acusatorio prescindiendo de este vicio
detectado; no se remiten las actuaciones al despacho fiscal dado que en el presente
asunto se encuentra una persona privada de libertad. SEGUNDO: Se Mantiene la
MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana JOHANA
ISABEL PEÑA GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.920.216. Se deja
expresa constancia que en la audiencia de la cual se desprende este auto se
respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y
convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos
fundamentales. Quedan todas las partes a derecho por haberse fundamentado la
presente decisión en el lapso de ley correspondiente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión