REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000989

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS QUERELLADOS

Visto el escrito presentado por los querellados en el presente caso,
ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DAVILA OSUNA y MARIA ANDREA BRAVO
OSUNA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de
identidad Números V-12.347.943 y V-13.033.248, por conducto de sus abogados
defensores LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, LUIS ALFONSO
CONTRERAS MOLINA y CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-
11.955.098, V-10.106.373, y V-16.433.226, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números, 82.808, 64.744 y 182.146, respectivamente,
en fecha 24 de marzo de 2025, mediante interpone excepciones de conformidad a
lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 278 en concordancia con el articulo
28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, dicha querella fue
admitida en fecha 19 de diciembre de 2024 por este tribunal, conforme a lo resuelto
por el juzgador que me antecedió en el ejercicio de esta judicatura, siendo la parte
querellante los ciudadanos RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE, AISAR AL
CHAMI MATRAD, y JHONNY JAVIER TREJO HERNANDEZ, por ello de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5,
6, 30 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado en las razones en las
razones que se amplían subsecuentemente.

DE LOS PLANTEAMIENTO REALIZADOS POR LAS PARTES

Planteamiento de los Querellados

En el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2025 por la defensa
técnica de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DÁVILA OSUNA y MARÍA
ANDREA BRAVO OSUNA, los querellados formularon una serie de excepciones
ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462, 468 y 286 del Código Penal
Venezolano, respectivamente. Sostuvieron que la ilicitud penal de los hechos
trasciende el plano civil o administrativo, debido a que —según sus argumentos—
existirían actuaciones presuntamente dolosas, sistemáticas y reiteradas en el
manejo de fondos comunes del condominio.

Refieren que las excepciones propuestas por los querellados, lejos de
atender a causas de inadmisibilidad procesal, intentan desvirtuar lo que consideran
un conjunto de actuaciones respaldadas documentalmente mediante actas de
asamblea, comunicaciones, y muy especialmente, mediante un informe contable
suscrito por el contador público Héctor Rojas Galviz, el cual —afirman— evidencias
faltantes relevantes en las cuentas que habrían sido administradas por los
ciudadanos querellados.

Así también, alegaron que los fundamentos de hecho y derecho de su
querella se corresponden con las exigencias previstas en el artículo 276 del Código
Orgánico Procesal Penal, y que la admisión de la misma, dictada mediante auto de
fecha 19 de diciembre de 2024, es indicativa —según su postura— de que los
hechos narrados revisten carácter penal, razón por la cual solicitaron al tribunal
desestimar las excepciones intentadas.

En su petitorio, los querellantes solicitaron se declare sin lugar cada una de
las excepciones planteadas por los ciudadanos BRAVO OSUNA y DÁVILA
OSUNA, ratificándose la admisión de la querella y permitiendo que la causa
continúe su trámite con la intervención del Ministerio Público, a fin de esclarecer los
hechos y, eventualmente, atribuir las responsabilidades penales que correspondan.

Ahora bien, sin que este tribunal anticipe pronunciamiento de fondo alguno
respecto a las valoraciones hechas por los querellantes sobre el contenido de su
querella o la solidez de sus fundamentos, corresponde advertir que la forma y
contenido de los argumentos presentados revelan una intención clara de ubicar los
hechos denunciados en el ámbito penal. No obstante, ello no impide al tribunal —
como órgano de control jurisdiccional— ejercer el análisis correspondiente sobre la
configuración material de la acción penal interpuesta, y su adecuación normativa a
los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para valorar su continuación en
sede penal.
En cuanto a la decisión de Mero Derecho.

Este órgano jurisdiccional, en el marco de la presente incidencia, considera
que las excepciones promovidas por la defensa técnica de los ciudadanos
querellados deben ser resueltas válidamente como cuestión de mero derecho,
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha norma confiere al juez o jueza de control la potestad de decidir de forma
directa —sin apertura de debate oral ni contradicción probatoria— cuando el objeto
del planteamiento se circunscribe a una evaluación jurídica abstracta que no
demanda actividad probatoria, sino razonamiento estrictamente legal y subsuntivo.

En el presente caso, se observa que las excepciones formuladas por la
defensa se fundamentan en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del texto adjetivo
penal, al sostener que los hechos narrados en el escrito de querella no revisten
carácter penal, y que las circunstancias alegadas por los querellantes carecen,
incluso indiciariamente, de los elementos que configuren una conducta típica,
antijurídica y culpable. Este alegato, por su propia naturaleza, implica una
apreciación normativa que no exige la verificación o contradicción de hechos
controvertidos, ni la producción de prueba adicional, pues su núcleo gira en torno a
la pregunta de si los hechos descritos justifican, en términos jurídicos, la activación
del ius puniendi del Estado.
La apreciación jurídica exigida en este caso se encuentra limitada al análisis del
contenido de la querella y los documentos acompañados por la parte querellante,
con la finalidad de determinar si la conducta atribuida a los ciudadanos querellados
posee relevancia penal suficiente como para justificar el inicio de un proceso penal
en su contra. Esta labor —de naturaleza subsuntiva y tipológica— no requiere la
apertura de un contradictorio ni la celebración de audiencia alguna, pues no se
promueve ni controvierte prueba que exija su evacuación en estrados.

En tal sentido, este tribunal se encuentra plenamente habilitado para decidir
directamente, al verificarse el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código
Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente:

“Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará
resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de
cinco días.”

Este criterio, además, ha sido reiteradamente refrendado por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En
particular, la Sentencia N° 449 del 01 de abril de 2025, ratifica que:
civil previsto y regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, sin que de dicha
conducta pueda derivarse de manera razonable la configuración de tipos penales
como estafa, apropiación indebida o agavillamiento.

Para configurar los delitos de estafa agravada (artículo 462 CP), apropiación
indebida calificada (artículo 468 CP) y agavillamiento (artículo 286 CP), se exige la
concurrencia de elementos objetivos y subjetivos que, en el caso concreto, no se
verifican. La estafa demanda la presencia de "artificios o medios capaces de
engañar" para obtener un provecho injusto, según la teoría del delito desarrollada
por autores como Claus Roxin. Sin embargo, los actos imputados —como el manejo
de cuentas personales para recibir fondos comunitarios o discrepancias en
rendiciones contables— carecen de indicios de dolo específico dirigido a defraudar.
La mera variación entre presupuestos y ejecuciones financieras, en un contexto de
inflación y fluctuación cambiaria, no constituye por sí misma simulación fraudulenta.

Respecto a la apropiación indebida, el tipo penal exige la sustracción dolosa
de bienes confiados en razón de un cargo. No obstante, la documentación aportada
evidencia que los recursos se destinaron a gastos comunes (mantenimiento, pagos
de servicios, etc.), sin prueba de desvío patrimonial. Como señala Luis Prieto
Sanchís, la antijuridicidad material requiere una lesión efectiva al bien jurídico
protegido, inexistente aquí al no acreditarse un perjuicio económico irreparable,
puesto que el mismo podría haber sido reclamado por vías menos invasivas como
lo es el derecho penal.

En cuanto al agavillamiento, no se demuestra un pacto criminal entre los
querellados para delinquir. La colaboración en labores administrativas, aunque
cuestionable, no configura una asociación para cometer delitos, tal como lo exige
el artículo 286 CP. La dogmática penal, siguiendo a Günther Jakobs, exige una
estructura organizativa con fines ilícitos, ausente en la gestión de una junta
condominal.

El principio de intervención mínima, reconocido por la jurisprudencia
venezolana (Sentencia TSJ N° 0073/2024 - Vinculante), establece que el Derecho
Penal debe actuar como "último recurso" (ultima ratio), reservado para conductas
que afecten gravemente bienes jurídicos esenciales. Autores como Eugenio Raúl
Zaffaroni enfatizan que su aplicación subsidiaria evita la criminalización de
conflictos privados. En este caso, las discrepancias sobre rendiciones de cuentas,
presupuestos o manejo de fondos en un condominio corresponden a la jurisdicción
civil, donde existen mecanismos idóneos (acciones de responsabilidad civil,
auditorías, impugnación de actas asamblearias) para su resolución.
Asimismo, la jurisprudencia ha advertido sobre los riesgos del denominado
"terrorismo judicial", entendido como la utilización instrumental del proceso penal
para presionar, intimidar o dirimir controversias patrimoniales sin causa penal
legítima. Esta práctica ha sido reprochada expresamente por los máximos órganos
judiciales del país, quienes han señalado que el uso abusivo de la vía penal con
fines ajenos a la protección del interés público constituye una deformación de la
justicia penal, y por ende, debe ser corregido de manera inmediata por los jueces
de garantía, al advertir la falta de tipicidad y relevancia penal en los hechos
planteados.

En el caso concreto, se ha pretendido atribuir a los querellados conductas
tipificadas como delitos, sin que del contexto fáctico se desprenda el cumplimiento
de los elementos objetivos ni subjetivos de los tipos penales invocados. El uso
temporal de cuentas personales para la recepción de fondos comunitarios, en
ausencia de cuenta operativa del condominio, no evidencia por sí solo una intención
fraudulenta o dolosa, máxime cuando existen elementos que apuntan a una
comunicación con los copropietarios y una aplicación efectiva de los recursos a
fines comunes. Así mismo, no se aprecia un pacto criminal orientado a delinquir
entre los miembros de la Junta que permita configurar el delito de agavillamiento.
En definitiva, los hechos descritos revisten una naturaleza esencialmente
administrativa, civil o disciplinaria, según corresponda, pero no se adecuan de
forma razonada ni jurídicamente justificada a los tipos penales invocados.

En el ámbito de la propiedad horizontal, es fundamental agotar las vías
alternas primarias antes de recurrir al proceso penal. La Ley de Propiedad
Horizontal establece mecanismos internos para resolver conflictos, como las
asambleas de copropietarios y la intervención de la Junta de Condominio, que
permiten abordar disputas relacionadas con la administración y el uso de las áreas
comunes. Estos procedimientos están diseñados para facilitar la solución de
controversias de manera eficiente y conforme a las normas que rigen la convivencia
en comunidades residenciales.

El principio de intervención mínima del Derecho Penal, reconocido en la
jurisprudencia venezolana, sostiene que el sistema penal debe ser el último recurso
para resolver conflictos, reservándose para conductas que afecten gravemente
bienes jurídicos fundamentales. En casos como el presente, donde las disputas se
centran en la gestión administrativa de un condominio, es más apropiado recurrir a
las instancias civiles o administrativas correspondientes, que están mejor
equipadas para manejar este tipo de situaciones.
de legalidad y desnaturalizaría el rol garantista del Derecho Penal en una sociedad
democrática.

De las consecuencias de la declaratoria con lugar de las excepciones
opuestas la jurisprudencia dicta en Sentencia N° 029 de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2014, con
ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda lo siguiente:

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes
descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con
respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los
literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que
conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva
penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal
incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio

En razón de ello lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar el
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34
numeral 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2° primer
supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho imputado no es típico”.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara CON LUGAR las excepciones planteadas por los ciudadanos
LEONARDO ENRIQUE DAVILA OSUNA y MARIA ANDREA BRAVO OSUNA por
conducto de sus abogados defensores LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN,
LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y CARLOS ALBERTO PERNIA
LABRADOR, específicamente la estipulada en el artículo 28 numeral 4° literal “C”
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la querella interpuesta en fecha 15
de octubre de 2024 por los ciudadanos RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE,
AISAR AL CHAMI MATRAD y JHONNY JAVIER TREJO HERNANDEZ, y admitida
en fecha 19 de diciembre de 2024, se basan en hechos que no revisten carácter
penal. SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se decreta el
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto de conformidad con lo
establecido en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2°, primer supuesto,
ejusdem, “El hecho imputado no es típico”, a favor de los ciudadanos FANNY
YAMILET SÁNCHEZ ZERPA Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.894.645,
MARIA ANDREA BRAVO OSUNA Titular de la Cedula de Identidad V.-