REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015000628

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este Juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del Libro de Actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, quien en uso de sus atribuciones legales presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-1195-2015,
en la cual se interpuso denuncia en fecha 08 de diciembre de 2014, por parte de SUCE MARIA
CAÑIZALES SALAZAR en su condición de denunciante, en contra de LICIDA IRISI GARCIA
PEÑA y GERARDO RIVAS QUINTERO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre
el mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 06 de enero de 2015, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la
Fiscalía Superior del estado Mérida, relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana
SUCE MARIA CAÑIZALES SALAZAR, quien manifestó que los ciudadanos LICIDA IRISI
GARCIA PEÑA y GERARDO RIVAS QUINTERO realizaron comentarios intimidatorios,
afectándola emocionalmente, al señalar ante miembros de la comunidad que presuntamente
enviarían a terceros para causar daño a su hijo. Asimismo, la denunciante refirió la existencia de
antecedentes de actos intimidatorios relacionados con la presencia de vehículos con personas
desconocidas frente a su residencia y amenazas verbales proferidas por una menor de edad
vinculada a los denunciados. Dichos hechos fueron calificados jurídicamente en la esfera fiscal
como constitutivos, en principio, del delito de amenaza, previsto en el último aparte del artículo
175 del Código Penal Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el caso sub examine, se constata que el hecho denunciado configura, en
principio, el delito de amenaza privada, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código
Penal Venezolano, el cual, conforme a su régimen jurídico, requiere querella formal del
agraviado para la válida activación de la acción penal, por tratarse de un delito de acción penal
dependiente de instancia de parte.

En tal sentido, al no haberse promovido querella válida por parte de la ciudadana SUCE
MARIA CAÑIZALES SALAZAR, se configura un obstáculo legal insuperable que impide la
prosecución del proceso penal, en tanto la jurisdicción penal solo puede ser ejercida válidamente
mediante la instancia expresa de la víctima en este tipo de delitos.

La falta de querella como requisito esencial de procedibilidad imposibilita la continuación
del proceso, dado que no se ha cumplido con la condición legal necesaria para el ejercicio de la
acción penal, conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en cuanto a que los delitos de acción privada requieren la expresa
manifestación de voluntad de la parte agraviada para activar válidamente la jurisdicción.

Así, en virtud del principio de legalidad procesal y del respeto irrestricto a las formas
esenciales del proceso penal, corresponde declarar con lugar la solicitud de desestimación de
la causa, en resguardo de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por SUCE MARIA CAÑIZALES
SALAZAR en contra de LICIDA IRISI GARCIA PEÑA y GERARDO RIVAS QUINTERO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que
EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de
Depuración Inmediata de Casos, a los fines de que proceda al archivo de las mismas. ASÍ SE
DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión