REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007445
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del Libro de Actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera
Municipal del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-
398283-2016, en la cual se interpuso denuncia en fecha 15 de agosto de 2016, por parte de
MIGUEL ANTONIO ZERPA RIVAS y LUISA ARAELYS BRAZON en su condición de
denunciantes, en contra de RAMON ISRAEL TORREALBA AVENDAÑO, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se dio inicio a la investigación penal en fecha 19 de agosto de 2016, motivado a un hecho
de tránsito ocurrido en la carretera Trasandina, sector Las Nieves, Mucuchíes, estado Mérida, el
cual consistió en una colisión entre vehículos, resultando lesionadas dos personas. El ciudadano
RAMON ISRAEL TORREALBA AVENDAÑO, conductor de un vehículo automotor, realizó una
maniobra prohibida al girar a la izquierda para ingresar a un estacionamiento, impactando con
una motocicleta conducida por MIGUEL ANTONIO ZERPA RIVAS, quien viajaba acompañado
de LUISA ARAELYS BRAZON. Ambos lesionados fueron trasladados al Hospital I de Mucuchíes,
presentando lesiones contusas calificadas como leves, de acuerdo al reconocimiento médico
legal practicado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia que los hechos denunciados configuran, a lo
sumo, la comisión del delito de lesiones culposas leves, previsto en el artículo 420 numeral 1° del
Código Penal, cuya persecución penal se encuentra condicionada a la instancia de la parte
agraviada. En efecto, tratándose de un delito dependiente de instancia de parte, es imprescindible
que el ejercicio de la acción penal sea promovido directamente por los agraviados o sus
representantes legítimos, requisito que en el presente caso no se cumplió conforme a derecho,
lo que constituye un obstáculo legal insuperable que impide la continuación del proceso penal.
En ese orden de ideas, y conforme a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Penal,
entre otras en sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023, se establece que la imposibilidad
de iniciar la acción penal sin instancia de parte válida genera la ineficacia procesal del trámite,
resultando forzoso la desestimación solicitada, a los fines de salvaguardar el respeto al debido
proceso y la correcta aplicación de la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MIGUEL ANTONIO ZERPA RIVAS y
LUISA ARAELYS BRAZON en contra de RAMON ISRAEL TORREALBA AVENDAÑO, de
conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que
EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL, consistente en que el delito atribuido sólo se persigue a instancia de parte
agraviada conforme al artículo 420 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, a los fines que proceda al
archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión