REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000114
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del Libro de Actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-21487-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de noviembre de 2018, por parte de MILEDY
DEL CARMEN MILANO DE MANZANO en su condición de denunciante, en contra de ZAMIRA
DEL CARMEN MILANO MONSALVE, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del
mismo en los siguientes términos:
:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se desprende de las actuaciones que, en fecha 09 de enero de 2018, la Unidad de
Depuración Inmediata de Casos recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior del
estado Mérida, relacionadas con la denuncia formulada en fecha 28 de noviembre de 2017, por
MILEDY DEL CARMEN MILANO DE MANZANO, quien manifestó haber adquirido una máquina
de coser a ZAMIRA DEL CARMEN MILANO MONSALVE por la cantidad de ciento ochenta mil
bolívares (Bs. 180.000,00), pagados mediante transferencias bancarias. Posteriormente, la
denunciada solicitó la devolución del bien y ofreció reintegrar el dinero, alegando el incremento
de los precios; situación que originó conflictos personales entre las partes, manifestándose
también el envío de mensajes de texto molestos, sin que el desacuerdo alcanzara solución ante
la Prefectura, instancia a la cual se acudió sin lograr conciliación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso sub iudice, del análisis detenido de los hechos denunciados y su
confrontación con el ordenamiento jurídico penal vigente, se evidencia que las conductas
relatadas no encuadran en tipo penal alguno. La compra-venta de una máquina de coser, el
incumplimiento de la entrega del bien o el reclamo de devolución del dinero, así como los
mensajes de texto considerados molestos, constituyen, a lo sumo, un conflicto de naturaleza civil
que debe ventilarse en la jurisdicción correspondiente, pero de ningún modo configuran ilícitos
penales. La materia penal, en virtud del principio de intervención mínima, sólo puede ser activada
para tutelar bienes jurídicos de relevante entidad y no para solventar controversias de índole
contractual o de simple molestia interpersonal. Por tanto, se constata que el hecho denunciado
NO REVISTE CARÁCTER PENAL, lo que torna procedente la solicitud de desestimación
formulada por el Ministerio Público
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MILEDY DEL CARMEN MILANO DE
MANZANO en contra de ZAMIRA DEL CARMEN MILANO MONSALVE, de conformidad a lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el hecho
denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, a los fines de que proceda al
archivo de las mismas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión