REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000115
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-21583-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 08 de enero de 2018, por parte de CARLOS
JAVIER MENDEZ YENERA en su condición de denunciante, en contra de PEDRO MARQUINA,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 10 de enero de 2018, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la
Fiscalía Superior, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JAVIER
MENDEZ YENERA, quien manifestó haber sostenido una discusión el día 24 de diciembre de
2017 con el ciudadano PEDRO MARQUINA. Señaló que, al día siguiente, un amigo le informó
que en una página de Facebook denominada "Mercado de las Pulgas" se había publicado una
fotografía suya de hace diez años, acompañada de la acusación de ser un violador. Al verificar la
información, constató la veracidad de la publicación, la cual fue nuevamente difundida el 07 de
enero de 2018, hecho que lo llevó a formular la denuncia, sospechando de PEDRO MARQUINA
como presunto autor de dicha difamación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que los hechos denunciados se
subsumirían en el tipo penal de difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal
Venezolano, el cual constituye un delito de acción penal dependiente de instancia de parte
agraviada. Esta característica impone un obstáculo legal insuperable en la continuación del
proceso, dado que conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el principio dispositivo que rige para los delitos de instancia
privada, corresponde únicamente al ofendido o a su representante legal la promoción de la
querella formal y la prosecución de la acción penal. En efecto, la jurisprudencia reiterada de
nuestra Sala de Casación Penal ha sostenido que la difamación, al ser un delito de instancia
privada, requiere la presentación de querella conforme a las exigencias legales y dentro del
término de prescripción ordinaria, aspectos que no se evidencian cumplidos en la presente causa
.
Así las cosas, configurándose un obstáculo legal insuperable que imposibilita la
continuidad del proceso penal, resulta procedente acoger la solicitud de desestimación formulada
por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CARLOS JAVIER MENDEZ YENERA
en contra de PEDRO MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE
QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, a los fines de que proceda al
archivo de las mismas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión