REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000774
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este Juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-34784-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 24 de enero de 2018, por parte de LUZ
MARIANA ACUÑA LEON en su condición de denunciante, en contra de FUNCIONARIOS DEL
C.I.C.P.C. TOVAR, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se denuncia que desde el día sábado 20 de enero de 2018, LUZ MARIANA ACUÑA
LEON y su hija YOHANA ANDREINA LEÓN ACUÑA fueron objeto de hostigamiento por parte
de tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Subdelegación Tovar, quienes, en diferentes horas del día, llegaban a su residencia profiriendo
amenazas y exigiendo la entrega de objetos inexistentes. Refiere además la denunciante que los
funcionarios actuaban de forma intimidatoria, sin que mediara procedimiento formal alguno, y que
desconocía los nombres de los señalados, limitándose a describir sus características físicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, al examinar el contenido de la denuncia presentada por LUZ MARIANA
ACUÑA LEON, se observa que los hechos referidos se circunscriben a una conducta de
hostigamiento e intimidación, no encuadrada dentro de un tipo penal concreto de la legislación
vigente. La mera percepción subjetiva de amenaza, sin la existencia de actos concretos,
verificables o materializables que perturben derechos jurídicamente tutelados bajo las normas
penales, no satisface los elementos objetivos exigidos para configurar un ilícito. Así, el hecho
relatado carece de tipicidad, ya que no se advierte la comisión de delito alguno, conforme a los
principios de taxatividad y legalidad penal, en consonancia con el artículo 1 del Código Penal y el
artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el análisis de la situación revela que el hecho narrado NO REVISTE
CARÁCTER PENAL, por lo cual resulta procedente acoger favorablemente la solicitud de
desestimación formulada por el órgano fiscal, en aras de salvaguardar los principios de seguridad
jurídica y de economía procesal
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por LUZ MARIANA ACUÑA LEON en
contra de FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. TOVAR, de conformidad con lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho NO REVISTE CARÁCTER
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
–
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión