REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000801

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-60534-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 19 de febrero de 2018, por parte de ROSA
ISAIDA DUGARTE ROJAS en su condición de denunciante, en contra de PERSONAS
DESCONOCIDAS, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Se observa que en fecha 18 de febrero de 2018, la ciudadana ROSA ISAIDA DUGARTE
ROJAS denunció que, al salir de un establecimiento comercial ubicado en la calle Urdaneta,
sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, fue abordada por un
individuo que fungía como personal de seguridad, quien la acusó de haberse apropiado
ilícitamente de productos del local. A raíz de la intervención de los funcionarios policiales llamados
al sitio, le fueron decomisados los bienes que portaba debido a su incapacidad de presentar
factura de compra, siendo además objeto de improperios y desalojada del establecimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En cuanto al análisis de los hechos narrados, se advierte que la tipificación sugerida se
vincula con el delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. Sin
embargo, el tratamiento de los delitos de acción privada, entre ellos la difamación, se encuentra
subordinado a la instancia de parte agraviada, debiendo iniciarse mediante la presentación de
querella debidamente fundada, conforme a los requisitos de admisibilidad exigidos por el
ordenamiento adjetivo penal.

Así las cosas, en el presente caso, la denuncia formulada no cumple con el requisito
esencial de la identificación plena del presunto responsable, toda vez que el sujeto denunciado
permanece en condición de desconocido, lo cual constituye un obstáculo insuperable para la
prosecución del proceso penal, dado que en los delitos de acción privada el impulso procesal
corresponde exclusivamente al agraviado, quien debe dirigir su pretensión de manera concreta
contra una persona determinada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sostenido que la identificación certera
del imputado resulta indispensable para el desarrollo de la acción penal de instancia privada, so
pena de conculcar el principio de determinación del imputado, base esencial del debido proceso
Sentencia 231, Debido P…. Además, la Sala Constitucional, en su doctrina vinculante, ha
destacado que la nulidad procesal es una herramienta para salvaguardar el cumplimiento
irrestricto de las garantías procesales.

Por consiguiente, al evidenciarse en autos la imposibilidad jurídica de individualizar al
presunto responsable, lo cual constituye un obstáculo legal insuperable que impide la
continuación del proceso penal, resulta procedente acoger la solicitud de desestimación
formulada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ROSA ISAIDA DUGARTE ROJAS en
contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE
QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión