REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001972

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-52875-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 15 de enero de 2018, por parte de ROSA ELENA
VILLARREAL RANGEL en su condición de denunciante, en contra de PEDRO MARQUEZ,
FERNANDO ESPINOZA, ALI ESPINOZA y RAMON ESPINOZA, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Se desprende de las actuaciones que, el día 11 de enero de 2018, la ciudadana ROSA
ELENA VILLARREAL RANGEL manifestó que, al salir de su residencia para inspeccionar sus
animales, advirtió la falta de uno de ellos, encontrándolo posteriormente muerto y con evidentes
signos de haber sido atacado por animales pertenecientes al fundo vecino, de propiedad de
PEDRO MARQUEZ, FERNANDO ESPINOZA, ALI ESPINOZA y RAMON ESPINOZA. Ante ello,
acudió al Centro de Coordinación Policial a formular la denuncia correspondiente. Sin embargo,
los presuntos responsables no atendieron las citaciones efectuadas por la autoridad policial, por
lo cual la denuncia fue remitida al Ministerio Público para su evaluación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, de la revisión de los hechos narrados por la denunciante,
se evidencia que la conducta atribuida a los ciudadanos PEDRO MARQUEZ, FERNANDO
ESPINOZA, ALI ESPINOZA y RAMON ESPINOZA, relativa al ataque sufrido por el semoviente
propiedad de ROSA ELENA VILLARREAL RANGEL, no se subsume en ninguno de los tipos
penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. La afectación reportada, en todo caso, podría
dar lugar a una reclamación de índole civil por daños y perjuicios, mas no configura un ilícito penal
que justifique la activación del aparato represivo del Estado. En consecuencia, se concluye que
los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, resultando procedente, en
derecho, la desestimación solicitada, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ROSA ELENA VILLARREAL
RANGEL en contra de PEDRO MARQUEZ, FERNANDO ESPINOZA, ALI ESPINOZA y RAMON
ESPINOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal, dado que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión