REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002145

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-201921-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 04 de junio de 2018, por parte de EDUARDO
RAMÓN ROJO BRICEÑO en su condición de denunciante, en contra de ANIBAL CONTRERAS,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

De las actuaciones remitidas por la representación fiscal, se desprende que el ciudadano
EDUARDO RAMÓN ROJO BRICEÑO, actuando en representación de su padre LUIS AUGUSTO
ROJO PAREDES, formuló denuncia contra ANIBAL CONTRERAS, a quien señaló por haber
sustraído bienes muebles de la vivienda ubicada en la Avenida Universidad, Casa N° 8-17,
inmueble que forma parte de una comunidad hereditaria donde su padre es uno de los herederos.
Según la denuncia, el ciudadano ANIBAL CONTRERAS, quien fungía como guardián del
inmueble tras el fallecimiento de su cónyuge AUXILIADORA ROJO, habría removido los bienes
sin el consentimiento de los restantes coherederos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en resguardo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de
los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso sub iudice, la representación fiscal invoca como fundamento de su solicitud de
desestimación la existencia de un obstáculo legal insuperable que impide la continuación del
proceso penal, dado que el hecho denunciado se circunscribe a un conflicto estrictamente civil
derivado de la administración y disposición de bienes integrantes de una comunidad hereditaria,
situación que, conforme al artículo 466 del Código Penal, configura un supuesto de apropiación
indebida que requiere para su persecución la presentación de una instancia de parte, en los
términos de los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal. No consta en autos la
existencia de la instancia requerida, razón por la cual se evidencia la imposibilidad jurídica de
ejercer válidamente la acción penal pública.

En apoyo de esta interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido que la existencia de un obstáculo legal que impida la prosecución de la acción penal
debe ser apreciada de manera estricta y conforme a la garantía del debido proceso, evitando la
instauración de procesos penales en contravención a los presupuestos de procedibilidad
legalmente exigidos.

Así las cosas, al evidenciarse la falta de instancia de parte legitimada para ejercer la
acción penal por el delito denunciado, emerge un obstáculo legal insuperable, el cual veda la
posibilidad de proseguir el trámite del proceso penal incoado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por EDUARDO RAMÓN ROJO BRICEÑO
en contra de ANIBAL CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE
QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión