REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002375

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, la cual, en uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-7377-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 03 de julio de 2018, por parte de LADY
KATERINE RAMIREZ RUIZ, en su condición de denunciante, en contra de MARIANELLA
BERMUDEZ y JUAN CARLOS QUEVEDO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse en
los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 06 de julio del año 2018, esta Unidad
Fiscal recibió de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con denuncia
formulada por LADY KATERINE RAMIREZ RUIZ, quien manifestó que los ciudadanos
MARIANELLA BERMUDEZ y JUAN CARLOS QUEVEDO la acosaban y amedrentaban
utilizando violencia psicológica, presentándose en su residencia a cualquier hora, tocando
violentamente las puertas, ingresando de manera arbitraria, amenazándola con suspenderle los
servicios básicos, coaccionándola para firmar un acuerdo de desocupación del inmueble
arrendado, y haciendo referencias despectivas hacia ella y su hija por razones políticas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso concreto, se advierte que la conducta narrada en la denuncia se subsume
prima facie en el delito de amenaza privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual,
conforme a la doctrina consolidada y a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye un delito de acción dependiente de instancia de parte
agraviada. No obstante, la naturaleza particular de esta acción penal, unida al hecho de que no
existen elementos objetivos que permitan comprobar más allá de la sola afirmación de la
denunciante la comisión efectiva de un acto típico y antijurídico, ni tampoco evidencia que las
amenazas trasciendan el ámbito meramente civil del arrendamiento, evidencian que el proceso
penal se encontraría obstaculizado de forma insuperable, toda vez que no se configura el requisito
mínimo de tipicidad penal que justifique la prosecución del mismo.

En este sentido, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal en
sentencia N° 569 de fecha 07/12/2023, cuando el hecho narrado no encuentra sustento probatorio
o no trasciende de una disputa de naturaleza civil a una relevancia penal, resulta imperativo
declarar la procedencia de la desestimación, en resguardo de la economía procesal, la tutela
judicial efectiva y el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por LADY KATERINE RAMIREZ RUIZ en
contra de MARIANELLA BERMUDEZ y JUAN CARLOS QUEVEDO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, a los fines de que proceda al archivo de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión