REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002376

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del Libro de Actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-7267-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 12 de junio de 2018, por parte de YRIS
OROPEZA GUILLÉN en su condición de denunciante, en contra de ANTONIO CONTRERAS
CONTRERAS, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

De las actuaciones remitidas se desprende que la ciudadana YRIS OROPEZA GUILLÉN,
actuando en su carácter de Prefecta del Poder Popular de la Parroquia Arias del Municipio
Libertador del estado Bolivariano de Mérida, denunció que el ciudadano ANTONIO CONTRERAS
CONTRERAS se presentó de manera grosera a su despacho solicitando copias certificadas de
un escrito en el cual era calificado como persona no grata por parte de la comunidad, y que, al
retirarse del lugar, en vía pública, profirió en voz alta expresiones que atribuyó a la funcionaria,
tales como "ustedes me quieren matar", generando presunta alarma. Asimismo, se dejó
constancia de una conducta nerviosa y reiteradas solicitudes de copias por parte del denunciado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el caso concreto, el análisis de los hechos denunciados permite afirmar
que el comportamiento atribuido al ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS —
consistente en expresiones de descontento, reclamos administrativos y manifestaciones verbales
aisladas en espacio público—, no configura tipo penal alguno de los previstos en el ordenamiento
jurídico penal vigente. El supuesto "falso testimonio" referido por la denunciante carece de
elementos estructurales típicos, en tanto no se enmarca dentro de las exigencias de formalidad,
intencionalidad específica ni escenario judicial o procesal que exige el tipo penal descrito en el
artículo 241 del Código Penal. Adicionalmente, las conductas señaladas carecen de la gravedad
necesaria para subsumirse en los delitos contra la Administración de Justicia o de perturbación
al orden público.

En consecuencia, se constata que los hechos imputados al denunciado NO REVISTEN
CARÁCTER PENAL, razón por la cual resulta procedente la desestimación solicitada por el
Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por YRIS OROPEZA GUILLÉN en contra
de ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 283
del Código Orgánico Procesal Penal dado que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, a los fines de que proceda al archivo de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión