REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002468

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del Libro de Actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-7974-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 18 de julio de 2018, por parte de JULIO CESAR
ANTONIO MARCOLLI CECENARRO en su condición de denunciante, en contra de CARMEN
ANDREA NAVA ALVARADO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en
los siguientes términos:

:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 19 de julio del año 2018, la Unidad Fiscal receptora recibió actuaciones
provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con denuncia formulada por el ciudadano
JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI CECENARRO, quien manifestó ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, que desde hacía
aproximadamente cuatro (4) años, la ciudadana CARMEN ANDREA NAVA ALVARADO lo
acosaba vía telefónica, utilizando expresiones obscenas, extorsionándolo para que le entregara
dinero, bajo amenaza de revelar supuestas relaciones íntimas con el propósito de destruir su
núcleo familiar, advirtiéndole además que, en caso de no acceder a sus pretensiones
económicas, formularía denuncias en su contra ante el Ministerio Público y cuerpos de seguridad,
alegando supuestos hechos de violencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el caso concreto, se constata que los hechos denunciados, aunque
revestidos de una carga emocional significativa para el denunciante, encuentran adecuación
típica únicamente dentro del marco del delito de amenaza privada, previsto en el artículo 175 del
Código Penal Venezolano, cuya naturaleza jurídica exige, para la válida promoción y prosecución
de la acción penal, la existencia de instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Tal condición constituye un requisito sine qua non para
la apertura y desarrollo del procedimiento penal, configurándose, de no mediar instancia expresa
del ofendido, un obstáculo legal insuperable que impide la continuación del proceso.

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actuaciones no se evidencia la
existencia de una instancia válida, formal y expresa de parte agraviada dirigida al Ministerio
Público, en los términos exigidos por la ley adjetiva penal. Tal carencia, insubsanable en esta
fase procesal, impide que el órgano persecutor del Estado actúe de oficio, en respeto irrestricto
al principio de legalidad, tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso.

Así las cosas, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la desestimación constituye un acto de
depuración procesal destinado a evitar la incoación de procesos infundados o jurídicamente
improcedentes, y atendiendo a los postulados de racionalización del ius puniendi y de economía
procesal, resulta procedente acoger la solicitud de desestimación, al evidenciarse en autos un
obstáculo legal insuperable que impide la válida continuación del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI
CECENARRO en contra de CARMEN ANDREA NAVA ALVARADO, de conformidad a lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, a los fines de que proceda al archivo de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión