REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002622
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-279698-
2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 27 de julio de 2018, por parte de la ciudadana
VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS en su condición de denunciante, en contra del ciudadano
JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del
mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se desprende del análisis del escrito de denuncia que la ciudadana VICTORIA
GONZÁLEZ CONTRERAS, en fecha 27 de julio de 2018, formuló denuncia ante la Coordinación
de Vigilancia y Transporte Terrestre adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida,
señalando hechos concernientes a una supuesta afectación a su derecho de servidumbre de
paso por parte del ciudadano JUAN MANUEL ARAQUE MORENO. Del examen de los recaudos
acompañados, se aprecia que el conflicto relatado refiere exclusivamente a una controversia de
índole civil, relativa al ejercicio de un derecho real limitado de paso, sin indicios que permitan
considerar la configuración de un hecho punible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, el análisis de los hechos descritos en la denuncia evidencia que el
conflicto alegado por VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS versa sobre el ejercicio y
reconocimiento de una servidumbre de paso, materia que corresponde a la jurisdicción civil y que
carece de relevancia penal. Conforme al principio de intervención mínima que rige en derecho
penal, se concluye que los hechos denunciados no configuran infracción alguna prevista y
sancionada por la ley penal. La naturaleza exclusivamente civil del conflicto impide, en
consecuencia, la activación del proceso penal, toda vez que no se advierte la existencia de un
hecho punible que justifique la actuación del aparato estatal punitivo.
Así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, al señalar que cuando los hechos narrados carecen de los caracteres típicos exigidos
para configurar un delito, procede la desestimación, en aras de la economía procesal y el respeto
al debido proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS
en contra de JUAN MANUEL ARAQUE MORENO, de conformidad con lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho denunciado NO REVISTE
CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta
del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas.. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
–
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión