REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2021000556

AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

En autos obrantes a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho
(58), el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Decimo
Tercero en lo Penal Ordinario del estado Mérida, en defensa del ciudadano
DANIEL ALFONSO SANCHEZ, solicita se decrete el ARCHIVO JUDICIAL de
confirmada a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
debido a que después de la celebración de la audiencia de imputación celebrada
en fecha 30 de Agosto de 2021, el Ministerio Público específicamente la Fiscalía
Primera, no ha emitido el respectivo acto conclusivo, por lo cual, considera se
cumple lo previsto en dicho articulado normativo procesal.

Vista como ha sido la solicitud procederá este tribunal el respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia a las actuaciones que reposan en el
presente asunto y que fueron remitidas a este tribunal previo requerimiento del
órgano jurisdiccional, corresponde así a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157
del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema
y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, consagra en su artículo 26 el
derecho de toda persona a acceder a una justicia imparcial, idónea, expedita, sin
dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles que entorpezcan su
realización. Esta disposición constituye el pilar esencial del Estado democrático de
derecho, que impone al juez no solo la obligación de decidir, sino de hacerlo en
estricto apego a los principios de razonabilidad, transparencia y justicia material.

Por su parte, los artículos 253 y 257 del Texto Fundamental delimitan el
alcance de la función jurisdiccional, imponiendo a los órganos de administración de
justicia el deber de garantizar que el proceso sea un instrumento para la efectividad
de los derechos sustantivos y no un simple ritual vacío carente de contenido real.

En ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, como cuerpo
adjetivo rector en materia penal, en su artículo 157, impone el mandato expreso de
que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, esto es, debe contener
la exposición clara, precisa y concatenada de los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Esta exigencia
no constituye una simple formalidad, sino una manifestación concreta de los
derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y
pacífica doctrina, ha advertido que la falta de motivación constituye un vicio que
compromete no solo la validez del acto jurisdiccional, sino el propio equilibrio del
proceso, pues priva a las partes del conocimiento de las razones que orientan la
decisión adoptada, lesionando su derecho a recurrir en condiciones de igualdad y
afectando los valores superiores de justicia y seguridad jurídica.

Aunado a ello, la Sala Constitucional ha afirmado categóricamente que la
motivación adecuada de los actos procesales, particularmente en materia penal, es
indispensable para preservar el principio de inocencia y la garantía de contradicción
efectiva. Así, el juez está compelido a exteriorizar las razones jurídicas que
informan su decisión, sin que pueda suplir tal obligación mediante fórmulas
genéricas o remisiones abstractas.

En el presente caso, estas disposiciones encuentran aplicación directa, pues
la omisión en la fundamentación del acto de imputación celebrado en fecha 30 de
agosto de 2021 compromete la validez de las actuaciones subsiguientes y exige a
este Tribunal actuar de oficio para restablecer el orden procesal y garantizar el
efectivo respeto de los derechos fundamentales en juego.

Examinadas detenidamente las actuaciones que conforman el presente
expediente, bajo el principio iura novit curia, se constata que el ciudadano objeto
de investigación fue imputado formalmente en fecha 30 de agosto de 2021, en
relación con los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2020, consistentes en la
presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales graves,
previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, del estudio pormenorizado del acta correspondiente a la
audiencia de imputación, así como del auto en extenso posteriormente, resulta
evidente que el Tribunal que presidió dicho acto incurrió en una grave omisión de
fundamentación, al no expresar de manera clara, razonada y jurídica los
elementos de hecho y de derecho que sustentaban la imputación formal, en
contravención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de motivación suficiente, como ha sido reiteradamente establecido
por la Sala de Casación Penal, constituye un vicio de nulidad absoluta que afecta
directamente el derecho a la defensa y el debido proceso. No obstante, tal omisión
no invalida la existencia formal del acto de imputación ni permite considerar
extinguido el proceso por archivo, toda vez que el acto procesal se encuentra
viciado, pero es subsanable mediante la fundamentación posterior, conforme al
principio de conservación de los actos procesales (favor actus).

Por otra parte, en cuanto al lapso de prescripción, tomando en consideración
la correcta interpretación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la
pena aplicable es de cuatro años y seis meses, lo que determina que el lapso de
prescripción ordinaria se cumpliría el 24 de junio de 2025. A la fecha, aún no ha
operado la extinción de la acción penal, pero el tiempo transcurrido impone a este
Tribunal actuar con la debida urgencia para garantizar la efectividad del proceso.

En virtud de lo anterior, corresponde declarar sin lugar la solicitud de archivo
judicial formulada por la Defensa Pública, ordenar la subsanación inmediata de la
falta de motivación mediante un auto fundado que cumpla los extremos del artículo
157 del COPP, y remitir las actuaciones al Ministerio Público para que presente
acto conclusivo dentro del término correspondiente.

Esta solución, además de preservar el respeto al debido proceso, evita la
frustración ilegítima de la acción penal y asegura el equilibrio entre los derechos de
la defensa y el interés público en la correcta administración de justicia, en estricta
observancia de los principios de proporcionalidad, tutela judicial efectiva y
razonabilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de archivo judicial de las
actuaciones, formulada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se ordena la
subsanación inmediata del vicio de falta de fundamentación advertido en el acta de
audiencia de imputación realizada en fecha 30 de agosto de 2021, mediante la
emisión de un auto fundado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todos los intervinientes del
presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión