REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017001047

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN
de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-2313-2017, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 01 de febrero de 2017, por parte de ANNY DAYANA SOSA
FERNANDEZ en su condición de denunciante, en contra de ARMANDO RICARDO DUGARTE
PEREZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Según se desprende de las actuaciones remitidas, la ciudadana ANNY DAYANA SOSA
FERNANDEZ formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01 de febrero de
2017, alegando que el día 23 de enero de 2016, mientras conducía un vehículo por la Avenida
Urdaneta del Municipio Libertador del estado Mérida, fue colisionada por una motocicleta que
transportaba dos personas, una de ellas como parrillero. A raíz del incidente, y luego de acordar
con el presunto dueño de la motocicleta, identificado como ARMANDO RICARDO DUGARTE
PEREZ, el pago de los daños ocasionados, se entregaron los documentos originales del vehículo
como garantía. Posteriormente, a pesar de haberse reparado la motocicleta, el denunciado se
negó a recibirla alegando que deseaba una moto nueva y no devolvió los documentos del vehículo
referidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el caso concreto, del análisis objetivo de los hechos narrados por la
denunciante, se evidencia que el conflicto surgido entre las partes obedece al incumplimiento de
un acuerdo voluntario entre particulares en relación con la entrega de un bien en calidad de
garantía. Dicho comportamiento, en el supuesto negado de ser cierto, podría en principio ser
analizado bajo la óptica del delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 466 del Código
Penal. Sin embargo, la configuración del tipo penal exige como elemento constitutivo esencial,
entre otros, la prueba fehaciente de la constitución de una relación jurídica válida de entrega en
calidad de depósito o administración, lo cual no ha sido evidenciado en autos de forma suficiente
ni cumple con la exigencia de dolo directo exigido por el tipo.

Además, siendo que el bien objeto del reclamo pertenece a una tercera persona (la
hermana de la denunciante) y que la entrega de los documentos fue realizada por voluntad de la
misma denunciante como forma de compromiso informal de reparación de daños materiales, nos
hallamos ante una situación de índole civil o, en su caso, susceptible de tutela por la vía de los
órganos jurisdiccionales competentes en materia patrimonial. En consecuencia, no puede
continuar el proceso penal por cuanto existe un obstáculo legal insuperable para la continuidad
del mismo, al no poder satisfacerse el fumus delicti de forma autónoma y objetiva.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, particularmente en su Sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023, donde reafirma
que ante la existencia de acuerdos civiles o conflictos de origen patrimonial que no satisfacen los
elementos estructurales del tipo penal, el proceso no debe continuar, pues se incurre en un uso
indebido del sistema penal y en menoscabo del principio de intervención mínima y ultima ratio del
derecho penal
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ANNY DAYANA SOSA FERNANDEZ
en contra ARMANDO RICARDO DUGARTE PEREZ, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, a los
fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión