REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017005198

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada
con el número de expediente fiscal MP-219582-2024, en la cual se interpuso denuncia
en fecha 10 de marzo de 2014, por parte de MAIKEL ALEJANDRO GUILLEN GUILLEN
en su condición de denunciante, en contra de JONATAN JOSE PARRA DIAZ, procede
este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Los hechos que motivaron la apertura de la presente investigación penal derivan
de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Urdaneta, sector El Encanto, municipio
Libertador del estado Mérida, donde presuntamente se produjo una colisión entre dos
motocicletas, una de ellas conducida por el ciudadano MAIKEL ALEJANDRO GUILLEN
GUILLEN, quien resultó lesionado. Según informe de la Unidad Estatal de Tránsito
Terrestre, el siniestro ocurrió cuando el otro conductor identificado como JONATAN
JOSE PARRA DIAZ no habría mantenido la distancia prudente entre vehículos,
impactando la motocicleta del denunciante por la parte trasera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
podrá solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso cuando advierta
que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que
concurre un obstáculo legal que impida su prosecución. Dicha prerrogativa, sin embargo,
está sujeta a control judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta.

En el caso sub examine, se observa que el Ministerio Público ha fundamentado su
solicitud en la existencia de un obstáculo legal insuperable que impide la prosecución
de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal, en razón de que el hecho denunciado, cual es la presunta comisión del delito de
lesiones culposas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, requiere conforme al
ordinal 1° de dicha norma, que se trate de una infracción dependiente de instancia de
parte agraviada.

Ahora bien, conforme a la naturaleza de este tipo penal, el mismo se ubica dentro
de los delitos de acción privada, donde la manifestación de voluntad del ofendido a través
de la interposición válida y tempestiva de una querella constituye un presupuesto de
procedibilidad esencial. En el presente caso, la víctima formalizó denuncia ante un órgano
policial, sin que conste en autos el cumplimiento del requisito de la instancia de parte
agraviada en los términos exigidos por la norma adjetiva penal, no siendo suficiente a
tales efectos la simple denuncia.

Por tanto, en ausencia de este requisito de procedibilidad, se configura un
obstáculo legal insuperable que imposibilita la continuación del proceso penal, dado
que la acción no puede ser ejercida de oficio, lo cual ha sido reconocido pacíficamente
tanto por la doctrina como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(vid. Sentencia N° 569 del 07/12/2023
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por MAIKEL ALEJANDRO GUILLEN GUILLEN en contra de JONATAN JOSE PARRA
DIAZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las
presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que
proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión