REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017005743
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el representante de la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, la cual,
en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la
causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-11986-2017, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 06 de julio de 2017, por parte de ELVA RANGEL en su
condición de denunciante, en contra de LUIS ENRIQUE GUILLEN MENDOZA, procede
este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 07 de julio de 2017, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes
de la Fiscalía Superior del estado Mérida, relacionadas con la denuncia interpuesta en
fecha 06/07/2017 por la ciudadana ELVA RANGEL, quien manifestó haber acudido el
día 15 de agosto de 2016 al taller Ramiluy Todo Terreno, propiedad de LUIS ENRIQUE
GUILLEN MENDOZA, a fin de que este inspeccionara una falla mecánica en su vehículo.
Conforme a lo narrado, luego de haber entregado el automóvil y haberse realizado
reparaciones, el motor presentó deficiencias que derivaron en un deterioro progresivo del
mismo, pese al cumplimiento de indicaciones por parte del denunciante. Lo alegado se
inserta en el contexto de una relación surgida de un acuerdo de servicios de naturaleza
civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención al análisis del contenido de la denuncia interpuesta por ELVA
RANGEL, se constata que los hechos relatados versan sobre una relación nacida de un
acuerdo voluntario de prestación de servicios mecánicos, derivando eventuales
responsabilidades únicamente del ámbito civil, conforme a lo establecido en el artículo
1.159 del Código Civil Venezolano, relativo al cumplimiento de las obligaciones
contractuales. La conducta atribuida al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN MENDOZA,
en modo alguno trasciende al plano penal, al no configurarse elementos típicos de
defraudación, abuso de confianza, ni fraude mecánico con relevancia penal. En
consecuencia, los hechos denunciados carecen de tipicidad penal, por lo que resulta
procedente la desestimación por no revestir carácter penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por ELVA RANGEL en contra de LUIS ENRIQUE GUILLEN MENDOZA, de conformidad
con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el
hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración de Casos
del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión