REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017006593

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Primera Municipal del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-12713-
2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 29 de junio de 2017, por parte de EUGENIA
DEL ROSARIO RAMÍREZ DE ALBARRÁN en su condición de denunciante, en contra de
VICENTE MÁRQUEZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 29 de junio de 2017, compareció la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO
RAMÍREZ DE ALBARRÁN ante el Centro de Coordinación Policial de Timotes, Municipio
Miranda del Estado Mérida, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano VICENTE
MÁRQUEZ, indicando que desde hacía aproximadamente diez años mantenía conflictos con la
esposa del referido ciudadano por una supuesta invasión de terreno. Agregó que tanto el
denunciado como su familia frecuentaban las inmediaciones de su residencia y la de su madre,
sin justificación aparente, y que el señor VICENTE MÁRQUEZ actuaba de manera que
consideraba intimidatoria, lo que interpretaba como una forma de acoso o perturbación constante,
sin señalar hechos concretos que configuren el empleo de violencia o amenaza directa e
inmediata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el presente caso, el hecho narrado por la ciudadana EUGENIA DEL
ROSARIO RAMÍREZ DE ALBARRÁN no revela elementos objetivos o subjetivos suficientes para
subsumirse en algún tipo penal previsto y sancionado por la legislación penal venezolana. La
descripción de una supuesta conducta de “acoso” o “intimidación” por parte del ciudadano
VICENTE MÁRQUEZ no está acompañada de amenazas explícitas, coacción, violencia,
hostigamiento sexual o cualquier otra conducta penalmente típica, limitándose a manifestaciones
de malestar frente a presencias cercanas al inmueble de su propiedad, sin delimitación de actos
lesivos concretos o dolosos.

La jurisprudencia patria, particularmente en decisiones reiteradas de la Sala de Casación
Penal, ha sostenido que el juez de control, en sede de desestimación, debe examinar los
elementos mínimos de tipicidad del hecho denunciado a fin de evitar que el proceso penal se
convierta en un instrumento de persecución infundada o de simple canalización de conflictos
vecinales o personales carentes de interés penal. En efecto, la desestimación se activa cuando
el relato de los hechos no describe una infracción penal concreta, incluso si resultaren social o
moralmente reprochables.

En este orden, considera este Tribunal que el escrito presentado por el Ministerio Público
se encuentra suficientemente motivado, conforme a derecho, y guarda correspondencia con la
naturaleza jurídica de la desestimación prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por EUGENIA DEL ROSARIO RAMÍREZ
DE ALBARRÁN en contra de VICENTE MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho denunciado NO REVISTE
CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera
Municipal del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión