REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017006596
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de este Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento
de la presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera
Municipal del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-
13597-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 14 de julio de 2017, por parte del
ciudadano RAMON ALEXI BRICEÑO VERGARA, en su condición de denunciante, en contra de
la ciudadana CARMEN RAMIREZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo
en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 14 de julio de 2017, compareció ante el Centro de Coordinación Policial de
Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, el ciudadano RAMON ALEXI BRICEÑO
VERGARA, manifestando que la ciudadana CARMEN RAMIREZ lo ha amenazado con
propinarle una agresión física, además de haberle enviado mensajes con expresiones insultantes,
y que le manifestó que, de ser denunciada, se quitaría la vida. El denunciante expresó su intención
de evitar conflictos, solicitando una medida que impidiera las amenazas referidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el hecho denunciado por el ciudadano RAMON
ALEXI BRICEÑO VERGARA, en cuanto a presuntas amenazas proferidas por la ciudadana
CARMEN RAMIREZ, aun si se consideraran ciertos los términos de la denuncia, estos no
configuran el tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. En efecto, la
amenaza penalmente relevante requiere la concurrencia de elementos objetivos que permitan
establecer una intención seria, determinada e inmediata de causar un mal injusto y grave, capaz
de intimidar a la víctima con verosimilitud y provocar una alteración relevante de su tranquilidad
personal.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia nacional, entre ellas la emanada de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 del 07 de diciembre de,
han señalado que las amenazas que carecen de seriedad, de inmediatez o de concreción
objetiva, y aquellas manifestaciones emocionales o meramente intimidatorias, sin capacidad de
ejecución verificable o sin intención real de causar un daño, no satisfacen los requisitos típicos
del delito. Además, cuando los elementos narrados por el denunciante revelan situaciones de
índole emocional, personal o familiar, sin prueba directa de un peligro cierto o inminente, no puede
abrirse válidamente un proceso penal, pues ello atentaría contra los principios de racionalidad y
legalidad que rigen el ius puniendi del Estado.
Así, resulta evidente que el hecho denunciado adolece de los elementos estructurales del
tipo penal de amenaza, lo cual configura un obstáculo legal insuperable que impide la
continuación del proceso penal, por cuanto se trata de una causa manifiestamente de instancia
de parte agraviada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por RAMON ALEXI BRICEÑO VERGARA
en contra de CARMEN RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE
QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente decisión, se ordena, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, a los fines que proceda al
archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión