REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017006677

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal
DES-14196-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 14 de agosto de 2017, por parte de
ANGRID NAZARETT IZQUIERDO DE MORA en su condición de denunciante, en contra de
BAUDILIO MORA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 13 de agosto de 2017, la ciudadana ANGRID NAZARETT IZQUIERDO DE
MORA manifestó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que su cuñado, BAUDILIO
MORA, se apersonó a su residencia presuntamente con la finalidad de recoger unos bloques,
insultándola y amenazándola con desalojarla “por las buenas o por las malas”. Señaló igualmente
que la esposa del mencionado ciudadano estuvo presente en los hechos y que su hermano
también fue objeto de amenazas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso de autos, la Representación Fiscal ha considerado que los hechos
denunciados, consistentes en amenazas proferidas presuntamente por el ciudadano BAUDILIO
MORA, no pueden ser subsumidos dentro del tipo penal establecido en el artículo 175 del Código
Penal, por cuanto tales expresiones, desprovistas de medios de ejecución idóneos y
descontextualizadas de una verdadera intención delictiva, resultan a todas luces vagas,
imprecisas y carentes del carácter intimidatorio que exige el tipo penal mencionado. En efecto, el
delito de amenaza, previsto en dicho artículo, exige no sólo la expresión verbal o escrita de una
intención de causar un mal injusto y grave, sino que además dicha amenaza esté revestida de
verosimilitud y haya generado un temor objetivo en el sujeto pasivo, extremos que no se
encuentran acreditados en el caso sub judice.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha
sostenido de manera reiterada, como se colige de la Sentencia N° 569 de fecha 07 de diciembre
de 2023, que el instituto de la desestimación opera como mecanismo racionalizador de la
persecución penal cuando los hechos carecen manifiestamente de relevancia jurídica. Así las
cosas, siendo evidente que el hecho imputado no encuadra en ninguna de las hipótesis típicas
penales previstas en el ordenamiento vigente, y en especial por la ausencia de elementos que
configuren la amenaza típica del artículo 175 ejusdem, resulta procedente acoger la solicitud
formulada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ANGRID NAZARETT IZQUIERDO
DE MORA en contra de BAUDILIO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283
del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, toda vez que los
hechos denunciados no configuran el delito de amenaza tipificado en el artículo 175 del
Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO
Una vez firme la presente decisión se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ
SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión