REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007080
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales,
presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente
fiscal DES-15325-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 18 de mayo de 2017, por parte
de ORLANDO JOSÉ CALDERÓN RANGEL en su condición de denunciante, en contra de
CARMEN QUINTERO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 01 de septiembre del año 2017, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones
procedentes de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, donde consta denuncia formulada por el
ciudadano ORLANDO JOSÉ CALDERÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-
3.765.981, ante la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Domingo Peña, en contra de la
ciudadana CARMEN QUINTERO, a quien acusó de haberlo llamado telefónicamente en dos
oportunidades, imputándole falsamente haber lanzado piedras contra un grupo de manifestantes
que transitaban frente a su residencia el día 15 de mayo de 2017, aproximadamente a las 8:00
p.m. Según relata, como consecuencia de dichas acusaciones, esa misma noche un grupo de
personas encapuchadas se presentó en su domicilio y causó daños a su propiedad al apedrearla.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho denunciado se subsumió en el tipo penal
de daños genéricos, previsto en el artículo 473 del Código Penal, el cual doctrinaria y
jurisprudencialmente ha sido calificado como un delito de acción penal dependiente de
instancia de parte agraviada, en tanto no lesiona de manera directa intereses colectivos o
difusos, ni afecta el orden público en sentido estricto. En tal sentido, y conforme a lo previsto en
el artículo 286 del Código Penal, este tipo de delitos requiere necesariamente la presentación
de una querella formal por parte del sujeto pasivo del hecho punible, como condición de
procedibilidad indispensable para la activación de la persecución penal.
En el presente caso, consta en autos únicamente una denuncia presentada por el
ciudadano ORLANDO JOSÉ CALDERÓN RANGEL, ante la Prefectura, sin que exista evidencia
de haberse formulado querella en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. Tal
omisión constituye un obstáculo legal insuperable para la continuación del proceso penal, toda
vez que el Ministerio Público carece de legitimación activa para promover válidamente la acción
penal en delitos de instancia privada sin el requerimiento expreso del ofendido, conforme lo ha
sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ende, siendo el ejercicio de la acción penal una prerrogativa sujeta a los requisitos
legales específicos que garantizan el debido proceso y el respeto al principio de legalidad, este
Tribunal verifica la existencia de un impedimento insalvable que obsta el inicio de la investigación
penal, resultando procedente la desestimación solicitada por el órgano fiscal actuante.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON
LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público,
en cuanto a la denuncia interpuesta por ORLANDO JOSÉ CALDERÓN RANGEL en contra de
CARMEN QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente decisión se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines
que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión