REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007086
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales,
presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente
fiscal DES-15054-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 21 de agosto de 2017, por
parte de la ciudadana DANISA ESTHER PAREDES CARMONA en su condición de denunciante,
en contra de la ciudadana DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se desprende de las actuaciones que la ciudadana DANISA ESTHER PAREDES
CARMONA, en fecha 21 de agosto de 2017, denunció ante el Centro de Coordinación Policial
Jacinto Plaza a la ciudadana DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, por hechos ocurridos
el día 19 de agosto de 2017, cuando presuntamente esta última se presentó en su residencia en
actitud violenta, exigiendo un teléfono vinculado a su hijo menor de edad, y al no encontrarlo, lo
persiguió con un arma blanca hasta que éste le entregó el aparato. Posteriormente, ocasionó
destrozos materiales y profirió amenazas de muerte en su contra y la de su hijo, permaneciendo
en el lugar por aproximadamente dos horas, en estado etílico. Asimismo, refiere la denunciante
haber recibido mensajes amenazantes posteriores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en atención al análisis de los hechos narrados en la denuncia, se advierte que
los mismos se circunscriben a presuntas amenazas proferidas verbalmente, así como a daños
menores a bienes muebles e inmuebles, calificados por el tipo penal como "daños genéricos",
contemplados en el artículo 473 del Código Penal, y amenazas simples del artículo 175 eiusdem.
Ambos delitos, conforme a su naturaleza jurídica y a la doctrina reiterada por la Sala de Casación
Penal (Vid. Sentencia N° 458 del 14-11-2016 y N° 569 del 07-12-2023) son de acción penal de
instancia de parte agraviada, es decir, requieren necesariamente de la presentación de una
querella formal y expresa por parte de la víctima, conforme a lo dispuesto en los artículos 285
numeral 2 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, consta en autos que no se presentó querella formal en los términos
establecidos por la ley, lo cual constituye un obstáculo legal insuperable que impide la
continuación del proceso penal, al encontrarse limitada la acción del Ministerio Público para
promover la persecución penal de oficio en delitos de esta naturaleza.
Corresponde entonces a este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, acoger la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio
Público, en virtud de la imposibilidad legal de avanzar en el proceso sin la existencia de una
querella válida y oportuna.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DANISA ESTHER PAREDES
CARMONA en contra de DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO Una
vez firme la presente decisión se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ
SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión