REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007177
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Octava del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-6785-
2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de abril de 2017, por parte de RANIER
MÁRQUEZ en su condición de denunciante, en contra de DEIBIS JAVIER PRIETO, procede este
órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Esta representación fiscal recibió actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta
por RANIER MÁRQUEZ, quien manifestó que el día 27 de abril de 2017, aproximadamente a la
una de la tarde, se encontraba en su residencia cuando se presentó DEIBIS JAVIER PRIETO,
conocido como “Gallina”, quien, sin mediar palabra, lo agredió verbalmente y lo amenazó,
imputándole responsabilidad por daños ocasionados a un vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, se aprecia que los hechos denunciados por RANIER MÁRQUEZ
consisten en expresiones verbales presuntamente proferidas por DEIBIS JAVIER PRIETO, que
podrían subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal, esto es, el delito
de amenazas simples. Sin embargo, tal delito reviste el carácter de delito de instancia privada,
en virtud de lo cual la persecución penal depende ineludiblemente de la manifestación de voluntad
del agraviado para ejercerla, conforme lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal
Penal. En efecto, al ser este un delito que no atenta contra bienes jurídicos de relevancia pública,
y tratándose además de hechos que no entrañan una situación de peligro cierto e inminente para
la víctima, su investigación se encuentra condicionada a que la persona ofendida insista
formalmente en la prosecución penal.
En consecuencia, la ausencia de impulso procesal por parte del denunciante y el carácter
de instancia de parte del delito atribuido, constituye un obstáculo legal insuperable que impide
la continuación del proceso penal. En apoyo a esta interpretación, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia (vid. sentencia n.º 569 del
07-12-2023) que la desestimación puede proceder válidamente cuando la naturaleza del delito lo
sujeta a instancia de parte agraviada y no se constata el interés en su prosecución.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por RANIER MÁRQUEZ en contra de
DEIBIS JAVIER PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente decisión se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de
estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión