REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007256
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público (UDIC), la cual, en el uso de sus atribuciones
legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de
expediente fiscal DES-15816-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de agosto de
2017, por parte de los ciudadanos DAMACIO PEÑA VERA, GRACIELA DEL CARMEN VERA,
MARIA DAMELIS PEÑA VERA, NABIR PEÑA VERA e HIPOLITO PEÑA VERA en su condición
de denunciantes, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEÑA RAMIREZ, procede este
órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Consta en autos que en fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano DAMACIO PEÑA
VERA, denunció al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEÑA RAMIREZ, quien es su sobrino, por
cuanto este se habría presentado en horas de la madrugada profiriendo amenazas de muerte en
su contra, acompañadas de actos de perturbación auditiva y conducta hostil reiterada.
Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2017, se presentan ante la misma autoridad
administrativa los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN VERA, MARIA DAMELIS PEÑA
VERA, NABIR PEÑA VERA e HIPOLITO PEÑA VERA, indicando que el referido ciudadano los
agrede verbalmente y los amenaza de manera constante, motivo por el cual acuden a denunciar
tales hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso bajo examen, los hechos denunciados se subsumen en el tipo
penal de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal venezolano, el cual establece
expresamente que “la acción penal no podrá ejercerse sino por querella del ofendido”, por tanto,
se trata de un delito de acción penal dependiente de instancia de parte. De la revisión integral de
las actuaciones remitidas por el Ministerio Público no se evidencia la existencia de querella
formalmente interpuesta por los agraviados en los términos que exige el artículo 285 ordinal 4°
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un obstáculo legal insuperable que
impide, ab initio, el inicio de la investigación penal correspondiente. En consecuencia, se
encuentra ajustada a Derecho la solicitud de desestimación formulada por el titular de la acción
penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DAMACIO PEÑA VERA, GRACIELA
DEL CARMEN VERA, MARIA DAMELIS PEÑA VERA, NABIR PEÑA VERA e HIPOLITO PEÑA
VERA en contra de JAVIER ALEJANDRO PEÑA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en
el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente
decisión se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal,
remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del
Ministerio Público (UDIC), a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión