REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007333

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público (UDIC), la cual, en el uso de sus atribuciones
legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de
expediente fiscal DES-16212-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 13 de septiembre
de 2017, por parte de ROQUE FELIX RONDON HERNANDEZ en su condición de denunciante,
en contra de MARIFEL PASTRANO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del
mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 18 de septiembre de 2017, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes
de la Fiscalía Superior, relativas a la denuncia interpuesta por el ciudadano ROQUE FELIX
RONDON HERNANDEZ, quien manifestó haber solicitado a la ciudadana MARIFEL PASTRANO
que le guardara, en su residencia, ciertos objetos de su propiedad mientras se ausentaban de la
ciudad, específicamente un (01) aire acondicionado y una (01) nevera. Señala que, al regresar,
en fecha 15 de agosto del año en curso, la mencionada ciudadana se negó a restituir los bienes,
alegando que los había adquirido mediante un depósito por la cantidad de Bs. 250.000,00,
negando el denunciante que hubiera existido una venta. Aduce que el depósito se realizó en favor
de su hermano, pareja de la referida ciudadana, y que los bienes pertenecen a su esposa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso sub examine, se aprecia que la conducta atribuida a MARIFEL PASTRANO
ha sido calificada por el denunciante como una negativa a restituir ciertos bienes muebles que le
fueron entregados voluntariamente para su resguardo, en razón de una relación de confianza de
índole familiar. Dichos hechos, en principio, podrían subsumirse dentro del tipo penal de
apropiación indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal, el cual, sin embargo,
constituye un delito de acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, conforme
al régimen previsto en el artículo 31 eiusdem, lo cual implica que su persecución no procede de
oficio, sino a instancia expresa de la víctima debidamente legitimada.

Ahora bien, si bien en este caso se ha formalizado denuncia, la valoración jurídico penal
efectuada por el Ministerio Público ha revelado que los hechos narrados se circunscriben a una
disputa entre particulares sobre la titularidad de determinados bienes muebles, la cual carece de
la carga indiciaria suficiente para evidenciar, prima facie, la configuración de un ilícito penal. En
efecto, la presunta existencia de un pago previo por los objetos en cuestión y la ausencia de
elementos que acrediten el ánimo defraudatorio, desdibujan la intención dolosa requerida para
sustentar la tipicidad subjetiva del delito, trasladando así el conflicto al ámbito de la jurisdicción
civil.

Por tanto, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, especialmente la sentencia N° 569 de fecha 07/12/2023, se ratifica que el
juez de control debe declarar con lugar la solicitud de desestimación cuando la situación fáctica
descrita no revela elementos configurativos de una infracción penal perseguible por la vía pública,
o cuando siendo penal, su persecución exige impulso de parte y no concurren los requisitos
mínimos exigidos para su desarrollo procesal. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ROQUE FELIX RONDON
HERNANDEZ en contra de MARIFEL PASTRANO, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente
decisión se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal,
remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del
Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión