REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007349

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera
Municipal del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-
15577-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de agosto de 2017, por parte de
AURORA BRICEÑO OLIVAR en su condición de denunciante, en contra de GERALDIN
QUINTERO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 22 de agosto de 2017, compareció AURORA BRICEÑO OLIVAR ante el Centro
de Coordinación Policial de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, manifestando que
el día 15 de agosto del mismo año la ciudadana GERALDIN QUINTERO le había enviado
mensajes de texto con contenido violento y amenazas de muerte dirigidos tanto a su número
personal como a los teléfonos de su madre e hija menor, acompañados además de llamadas
telefónicas insultantes, generando en ella y su entorno familiar un estado de temor. Indicó que
tales actos se produjeron tras haber denunciado previamente al ciudadano Pedro Molina por
acoso, pareja de la presunta agresora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso de autos, el Ministerio Público ha invocado como fundamento de su solicitud el
artículo 283 eiusdem, al estimar que el tipo penal denunciado, correspondiente al delito de
amenazas previsto en el artículo 175 del Código Penal, constituye un delito de acción penal
dependiente de instancia de parte, conforme a la naturaleza jurídica de su formulación. En tal
sentido, se constata que el denunciante, una vez interpuesta la denuncia, no ha promovido
querella formal alguna en el término legal previsto para ello, esto es, dentro de los seis meses
siguientes a la comisión del hecho, conforme lo exige el artículo 30 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 33 del mismo texto adjetivo penal.

Aunado a ello, siendo el delito de amenazas un tipo penal de carácter privado y no
habiéndose satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable —la querella formal—, se
configura un obstáculo legal insuperable para la continuación del proceso, lo cual imposibilita
legítimamente su impulso penal por parte del Ministerio Público de oficio. Así lo ha ratificado la
Sala de Casación Penal en sentencia N° 569 de fecha 07-12-2023, al indicar que la desestimación
es procedente ante la omisión del cumplimiento de requisitos formales exigidos por ley, cuando
tales requisitos constituyen condiciones esenciales para la prosecución del proceso.

Por lo tanto, al no haberse activado válidamente el ejercicio de la acción penal mediante
querella, deviene procedente acoger la solicitud fiscal, por concurrir un obstáculo de orden legal
insalvable, lo cual hace inoficioso cualquier acto de investigación ulterior.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por AURORA BRICEÑO OLIVAR en
contra de GERALDIN QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente decisión se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, a los fines que proceda al
archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión