REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007584
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el represéntate de la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, la cual,
en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la
causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-17007-2017, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 25 de septiembre de 2017, por parte de ELIDES VIVAS
CONTRERAS en su condición de denunciante, en contra de JESÚS PAREDES, procede
este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 02 de octubre del año 2017, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones
remitidas por la Fiscalía Superior del estado Mérida, relacionadas con denuncia
formulada por el ciudadano ELIDES VIVAS CONTRERAS, quien expuso haber realizado
una negociación con el ciudadano JESÚS PAREDES, consistente en la entrega de un
vehículo a cambio de una motocicleta y una suma de dinero en efectivo. Relató que,
pasados dos meses, el mencionado PAREDES lo contactó alegando que no le había
cancelado el vehículo, situación que derivó en diversos encuentros y comunicaciones,
incluyendo una presunta amenaza por parte del referido ciudadano, en la cual manifestó
que si lo seguía molestando, lo haría encarcelar y lo acusaría de vender heroína. También
señaló una conversación con un tercero que se identificó como Teniente Villegas, quien
habría intermediado en el conflicto, aunque sin resultados conciliatorios, ya que JESÚS
PAREDES negó haber recibido pago alguno, ofreciendo como única solución la
devolución del vehículo, el cual ya había sido desmantelado. Alega además que le fueron
entregados el Certificado de Origen y la factura original del vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
podrá solicitar fundadamente la desestimación de la denuncia, cuando advierta que el
hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre
un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso.
En el presente caso, se observa que la denuncia versa sobre hechos que, en su
aspecto más lesivo, podrían subsumirse dentro de la figura típica de la amenaza,
regulada en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, se trata de un
delito de acción penal dependiente de instancia de parte, de acuerdo con el parágrafo
final del referido artículo, lo que condiciona la persecución penal a la querella del
agraviado,. El expediente carece de elementos que acrediten la presentación formal de
querella por parte del denunciante ELIDES VIVAS CONTRERAS, constituyéndose en un
obstáculo legal insuperable que impide válidamente la continuación del proceso penal.
Así las cosas, siguiendo la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal en
decisiones como la Sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023Sentencia 569 de fecha
…, y la reiterada jurisprudencia conforme a la cual en los delitos de acción penal
dependiente de instancia de parte, la falta de querella impide el desarrollo del proceso,
este Tribunal constata que concurre un obstáculo legal insuperable conforme a
derecho, lo cual justifica plenamente la procedencia de la solicitud de desestimación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por ELIDES VIVAS CONTRERAS en contra de JESÚS PAREDES, de conformidad a lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, a los fines
que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión