REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007727
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la UNIDAD DE
DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el
número de expediente fiscal DES-17530-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 05 de
octubre de 2017, por parte de la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO en su condición de
denunciante, en contra del ciudadano CRISANTO GRATEROL, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
La ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, en fecha 05 de octubre de 2017, denunció
que hace aproximadamente dos años dio en alquiler una habitación al ciudadano CRISANTO
GRATEROL, con quien no tuvo inconvenientes iniciales, pero que en las últimas semanas, dicho
ciudadano comenzó a llegar en estado de embriaguez, dejó de pagar el canon de arrendamiento
—adeudando Bs. 26.000,00—, y rompió unos vidrios de una ventana. Agregó la denunciante que
frecuentemente llegan personas al lugar a cobrarle dinero al denunciado, situación que le genera
incomodidad y preocupación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, la conducta denunciada podría, en principio, subsumirse dentro del
tipo penal de daños genéricos, previsto en el artículo 473 del Código Penal, el cual dispone que:
"El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas,
muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada,
con prisión de uno a tres meses.”
Tal como se evidencia del texto legal citado, se trata de un delito de acción penal
privada, cuya persecución exige, ineludiblemente, la presentación de una acusación particular
propia por parte de la víctima, requisito sine qua non para la prosecución del proceso penal,
conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público
carece de legitimación para iniciar una investigación respecto a este tipo de delitos, por no tratarse
de una acción penal pública.
En razón de ello, al haber sido presentada la denuncia ante el Ministerio Público sin que
la parte agraviada haya formulado acusación particular propia, y no constando en autos que haya
tenido lugar la etapa preliminar correspondiente, se configura en el caso bajo examen un
obstáculo legal insuperable, consistente en la imposibilidad de ejercer la acción penal
pública en delitos de acción privada, conforme a la normativa sustantiva y adjetiva aplicable.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, como en la sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023, en la que se reafirma que el
juez de control debe proceder a la desestimación de las denuncias cuyo contenido revele la
configuración de hechos cuya persecución penal esté condicionada a requisitos que no han sido
satisfechos, tales como la acusación privada en delitos de instancia de parte. En tal sentido, se
concluye que la continuación del proceso penal deviene legalmente inviable, razón por la cual
debe accederse a la solicitud fiscal de desestimación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA RUZ
SANTIAGO en contra del ciudadano CRISANTO GRATEROL, de conformidad a lo establecido
en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO
LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse
de un delito de acción privada que requiere acusación particular propia. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente decisión se
ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las
presentes actuaciones a la UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL
MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
–
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión