REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007732
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el representante de la UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL
MINISTERIO PÚBLICO, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud
de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-
17706-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 10 de octubre de 2017, por parte
del ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, en su condición de
denunciante, en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
La presente investigación se originó con ocasión a la denuncia formulada por el
ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, quien manifestó que en reiteradas
oportunidades vecinos de su comunidad le informaron que efectivos de la Guardia
Nacional Bolivariana, destacados en el sector Mucujún, vía El Valle, se presentaban
frente a su residencia para fotografiarlo, sin dejar constancia escrita ni presentarse en
momentos en que él se hallaba en su domicilio. Expuso que dicha conducta le generaba
temor, atribuyéndoles la intención de implicarlo en la posible simulación de un hecho
punible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención al caso concreto, el hecho denunciado por el ciudadano VENIDO
ANTONIO LOVERA MENDOZA no comporta, ni siquiera en grado de probabilidad, la
configuración de una conducta típica penalmente relevante. Las presuntas acciones
descritas en la denuncia –esto es, la toma de fotografías desde la vía pública sin
confrontación directa o uso de violencia, ni señalamiento explícito de coacción, amenaza,
persecución u otro elemento de afectación personal tangible– resultan manifiestamente
ajenas a los tipos penales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. No se
advierte en las conductas imputadas un contenido material que permita presumir la
existencia de un delito de acción pública, tratándose en cambio de una percepción
subjetiva de malestar por parte del denunciante, sin acompañamiento de hechos
susceptibles de subsunción típica. Por ende, lo narrado en la denuncia carece de los
elementos objetivos y subjetivos mínimos que configuran una conducta delictiva, y en
consecuencia, NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por el ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA en contra de PERSONAS
POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la UNIDAD DE
DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que
proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión