REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007794
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada
con el número de expediente fiscal MP-436593-2017, en la cual se interpuso denuncia
en fecha 16 de septiembre de 2017, por parte de SAMUEL DARIO SANTIAGO
PAREDES en su condición de denunciante, en contra de ALBERTO PAREDES
MONTILLA y GREGORIO PAREDES MONTILLA, procede este órgano jurisdiccional a
pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Según consta en autos, el ciudadano SAMUEL DARIO SANTIAGO PAREDES
denunció ante el Centro de Coordinación Policial de Santo Domingo que en fecha 16 de
septiembre de 2017, aproximadamente a las siete de la mañana, los ciudadanos
ALBERTO PAREDES MONTILLA y GREGORIO PAREDES MONTILLA,
presuntamente ingresaron sin autorización a una parcela ubicada en el caserío Llano
Grande, Sector El Chuan, causando daños a un terreno preparado para siembra. Asegura
también que en ocasiones anteriores ha recibido amenazas e insultos por parte de los
mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En el caso concreto, el Ministerio Público ha sostenido que los hechos
denunciados podrían subsumirse dentro del tipo penal previsto en el artículo 473 del
Código Penal, atinente al delito de daños. No obstante, se evidencia que el mismo
constituye un delito de acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, lo que
comporta la exigencia de presentación de acusación particular propia conforme a lo
previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haberse presentado
dicha acusación por la víctima dentro de los términos legales y, siendo el delito en
cuestión de instancia privada, se configura un obstáculo legal insuperable que impide
la prosecución del proceso penal, en tanto la acción penal no puede activarse de oficio
por el Ministerio Público ni por este órgano jurisdiccional. La jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal ha sido constante al establecer que los delitos de instancia de parte están
sometidos a requisitos de procedibilidad que no pueden ser suplidos por el impulso fiscal,
constituyendo una barrera jurídica definitiva cuando no se satisfacen en forma oportuna
y regular.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por SAMUEL DARIO SANTIAGO PAREDES en contra de ALBERTO PAREDES
MONTILLA y GREGORIO PAREDES MONTILLA, de conformidad con lo establecido en
el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO
LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera
del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión