REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007796

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada
con el número de expediente fiscal MP-394501-2017, en la cual se interpuso denuncia
en fecha 30 de agosto de 2017, por parte de JORGE MÁRQUEZ ZAMBRANO, en su
condición de denunciante, en contra de GERÓNIMA VALERO e YLDA MÁRQUEZ,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Los hechos narrados por el ciudadano JORGE MÁRQUEZ ZAMBRANO ante el
Centro de Coordinación Policial de Ejido, y remitidos por la Fiscalía Superior a esta sede,
versan sobre un incidente doméstico ocurrido el día 31 de agosto de 2017,
aproximadamente a las 7:30 a.m., en la vivienda ubicada en Ejido, sector Salado Alto,
casa N° 77, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida. En dicha oportunidad,
la ciudadana YLDA MÁRQUEZ, hija del denunciante, presuntamente golpeó con un
martillo uno de los vidrios del vehículo automotor de su propiedad, mientras que la
ciudadana GERÓNIMA VALERO, esposa del denunciante, habría colocado excremento
en el asiento del conductor del mencionado vehículo. La acción, según lo relatado, se
originó por la negativa del denunciante a trasladarse con ellas hasta el sector Cacute. La
Representación Fiscal calificó estos hechos como subsumibles, en principio, en el tipo
penal previsto en el artículo 473 del Código Penal relativo al delito de daños a bienes
muebles ajenos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho de
que la conducta imputada a las ciudadanas GERÓNIMA VALERO e YLDA MÁRQUEZ
se subsume dentro del tipo penal de daños previstos en el artículo 473 del Código Penal,
delito que por disposición expresa del mismo artículo, sólo puede ser perseguido a
instancia de parte agraviada. De modo que, en los términos del artículo 21 del Código
Penal y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 458 del 14 de noviembre de 2016), el Estado no
puede ejercer válidamente la acción penal sin la manifestación expresa de voluntad del
agraviado en cuanto a su prosecución, en caso de que la parte denunciante haya
desistido, como ocurre en este expediente al no existir querella autónoma ni prosecución
ulterior del hecho.
En consecuencia, concurre en autos un OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE
QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, dado que el delito
denunciado requiere instancia de parte agraviada para su persecución penal, y en este
caso, no se ha verificado dicha manifestación procesal, lo que imposibilita jurídicamente
al Ministerio Público para ejercer la acción penal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por JORGE MÁRQUEZ ZAMBRANO en contra de GERÓNIMA VALERO e YLDA
MÁRQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL.. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se
ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal
remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los
fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión