REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008203

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el representante de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-
18869-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 20 de octubre de 2017, por parte
de la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ en su condición de
denunciante, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL BELANDRIA MORENO,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

De las actas que conforman el expediente se desprende que la ciudadana
BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ denunció al ciudadano JOHAN MANUEL
BELANDRIA MORENO, funcionario del SEBIN, por cuanto, según sus afirmaciones, este
y su esposa ocupan desde hace aproximadamente siete años un inmueble de su
propiedad en condición de inquilinos. Relata que, ante la solicitud reiterada de devolución
del inmueble, ha recibido respuestas de tenor intimidatorio y amenazas de parte del
mencionado ciudadano, quien además ha difundido entre miembros de la comunidad que
es el propietario del bien, lo cual, según la denunciante, es falso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En el caso concreto, del análisis integral de la denuncia y de las actas que
conforman las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, se advierte que los hechos
relatados por la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ se
circunscriben a una controversia de índole privada derivada de una relación arrendaticia,
en la cual se alegan conductas de carácter verbal y manifestaciones intimidantes
supuestamente proferidas por el ciudadano JOHAN MANUEL BELANDRIA MORENO.
No obstante, tales afirmaciones carecen de elementos objetivos de tipicidad penal que
permitan subsumirlas en una figura delictiva concreta, conforme al principio de legalidad.
En efecto, la invocación de amenazas no se acompaña de indicios mínimos que permitan
establecer la existencia de un delito consumado o tentado, conforme a los tipos previstos
en los artículos 282 o 283 del Código Penal, y mucho menos de actos que configuren
violencia o coacción de naturaleza penal, sino que se enmarcan en una disputa civil por
la posesión o entrega de un inmueble, lo cual corresponde dirimirse en sede distinta a la
penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ en contra de JOHAN MANUEL
BELANDRIA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena a tenor de lo dispuesto en el
artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la
Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que
proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión