REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008207
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-19037-
2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 07 de noviembre de 2016, por parte de DANIEL
JESÚS QUINTERO MOLINA en su condición de denunciante, en contra de GLORIA
MERCEDES RUIZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 07 de noviembre del año 2017, esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos
del Ministerio Público recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con
la denuncia formulada por el ciudadano DANIEL JESÚS QUINTERO MOLINA, en la cual
manifestó ser propietario de un inmueble ubicado en la calle 15 entre avenidas 2 y 3, N° 2-46,
sector Milla, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en
condiciones estructurales críticas, declaradas por los organismos competentes como los
Bomberos del Estado Mérida y el Departamento de Ingeniería Municipal, señalando su
inhabitabilidad. Indicó que la ciudadana GLORIA MERCEDES RUIZ, quien reside allí como
arrendataria con sus hijos menores, se ha negado a desalojar el inmueble, pese a que le fueron
ofrecidas varias opciones de reubicación por parte del Ejecutivo Regional y otras autoridades
administrativas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL JESÚS
QUINTERO MOLINA se circunscribe a una controversia derivada de una relación de
arrendamiento y una situación de ocupación de un inmueble declarado en riesgo por las
autoridades administrativas. Las alegaciones vertidas por el denunciante, a pesar de ser
socialmente relevantes y vinculadas a un contexto de habitabilidad y protección de menores, no
configuran en sí mismas un tipo penal previsto en nuestra legislación sustantiva penal. No se
desprende de los hechos narrados un elemento subjetivo doloso que revele la comisión de un
delito, ni se aprecia alguna conducta que pueda ser subsumida en alguna de las categorías típicas
delictivas.
Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, al señalar que los jueces de control deben limitarse a verificar que el hecho imputado
posea relevancia jurídico penal para autorizar el inicio del proceso, pero en caso contrario, como
aquí acontece, deben declarar la desestimación solicitada, toda vez que el hecho NO REVISTE
CARÁCTER PENAL (Vid. Sent. N° 569 de fecha 07-12-2023)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DANIEL JESÚS QUINTERO MOLINA
en contra GLORIA MERCEDES RUIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, a los
fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión