REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008291
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante
la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado
por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual, en el uso de
sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal
signada con el número de expediente fiscal MP-475478-2016, en la cual se interpuso
denuncia en fecha 24 de septiembre de 2016, por parte de JUAN ZERPA SERGIO
GUILLEN y LAISETH DEL CARMEN ZERPA GUILLEN en su condición de
denunciantes, en contra de JAIRO ANTONIO ZERPA ZAMBRANO, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
La presente investigación penal se inicia con ocasión del acta de investigación
levantada en fecha 24 de septiembre de 2016, en virtud de un accidente vial ocurrido en
el Sector San Antonio, vía El Filo de Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida, en el
cual se produjo una colisión entre un vehículo tipo Jeep, conducido por el ciudadano
JAIRO ANTONIO ZERPA ZAMBRANO, y una motocicleta conducida por JUAN SERGIO
ZERPA GUILLEN, quien iba acompañado de LAISETH DEL CARMEN ZERPA
GUILLEN, resultando ambos lesionados. Según lo establecido en los reconocimientos
médico-legales practicados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, las
lesiones fueron calificadas como contusas y contusas-cortantes, con un lapso estimado
de curación de nueve (09) y doce (12) días, respectivamente, salvo complicaciones. El
hecho fue encuadrado jurídicamente por el Ministerio Público como LESIONES
CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en el artículo 420 del Código Penal, en relación
con el artículo 413 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En el presente caso, el hecho denunciado fue calificado como un delito de acción
penal dependiente de instancia de parte, específicamente lesiones culposas menos
graves, conforme al artículo 420 del Código Penal, el cual establece expresamente que
tales delitos no pueden ser perseguidos sino a instancia de la persona agraviada.
Verificada la ausencia de querella por parte de los ciudadanos JUAN ZERPA SERGIO
GUILLEN y LAISETH DEL CARMEN ZERPA GUILLEN, se evidencia un obstáculo
legal insuperable que impide la continuación del proceso penal, dada la falta de
procedibilidad de la acción, por no haber mediado la instancia exigida legalmente. Este
tribunal, en ejercicio del control judicial que le confiere el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, constata la corrección de la solicitud fiscal, en tanto se ajusta al
ordenamiento jurídico vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por JUAN ZERPA SERGIO GUILLEN y LAISETH DEL CARMEN ZERPA GUILLEN en
contra de JAIRO ANTONIO ZERPA ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO
LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ
SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión